JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-612/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-612/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para impugnar la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida en los expedientes acumulados, identificados con las claves TEEM-JIN-069/2007 y TEEM-JIN-070/2007, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el partido político ahora actor, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Inicio de procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán, para elegir al Gobernador, a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos del Estado.

 

II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para renovar, entre otros, la integración del Ayuntamiento de Jacona, en esa entidad federativa.

 

III. Cómputo municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con sede en Jacona, realizó el cómputo municipal de la elección del mencionado ayuntamiento, declaró la validez de esa elección y expidió las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,648

CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA YOCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,673

CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,031

CUATRO MIL TREINTA Y UNO

PARTIDO DEL TRABAJO

1,322

MIL TRESCENTOS VEINTIDÓS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

10

DIEZ

VOTOS NULOS

428

CUATROCIENTOS VEITIOCHO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

15,112

QUINCE MIL CIENTO DOCE

 

IV. Juicios de inconformidad. El dieciocho de noviembre del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sendos juicios de inconformidad, en contra del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del citado Estado, con sede en Jacona, para controvertir, en el primero de ellos, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría, a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y, en el segundo, se controvirtieron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la mencionada elección.

 

V. Acto impugnado. El ocho de diciembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa acumulación, dictó sentencia en los juicios de inconformidad, identificados con las claves TEEM-JIN-069/2007 y TEEM-JIN-070/2007. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-070/2007 al diverso TEEM-JIN-069/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, efectuada por el Consejo Distrital Electoral de Jacona, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la asignación de regidores de representación proporcional.

 

Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en la mesa directiva correspondiente a la casilla 688 básica, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, modificó los resultados, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,570

CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,588

CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,000

CUATRO MIL

PARTIDO DEL TRABAJO

1,298

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

10

DIEZ

VOTOS NULOS

419

CUATROCIENTOS DIECINUEVE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

14,885

CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO

 

La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el nueve de diciembre del año en curso, como consta en la cédula de notificación que se advierte a fojas doscientas treinta y cuatro del cuaderno principal del juicio en que se actúa.

 

VI. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, por escrito de trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, según se advierte del oficio TEEM-SGA-769/2007, remitido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a esta Sala Superior, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el día diecisiete de diciembre del año en curso, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Enrique Morelos Guzmán, en su carácter de representante suplente del mencionado partido político, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Jacona, manifestando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

VIII. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficios TEEM-SGA-701/2007, de trece de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día inmediato siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, con sus anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados y las demás constancias que estimó atinentes.

 

IX. Turno de expediente. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-612/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por estar debidamente substanciado el juicio al rubro indicado y, no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia al juicio en que se actúa, como tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia:

 

a.                Frivolidad.

 

b.               Que el demandante no hace valer violaciones a preceptos constitucionales, con lo que incumple el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior, considera que las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional, son infundadas por lo siguiente:

 

Por lo que hace a la frivolidad, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la votación, recibida en seis casillas, atinentes a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón al partido político compareciente como tercero interesado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

En otro aspecto, es infundado lo aducido por el partido tercero interesado, en cuanto a que el Partido Acción Nacional, señale la violación a preceptos constitucionales solamente para cumplir con un requisito de procedibilidad y el juicio de revisión no le sea desechado por tal causa, ya que en la totalidad del escrito, no se argumenta que se reclame violación a precepto constitucional alguno.

 

Lo infundado de tales alegaciones deviene porque contrariamente a lo afirmado, el partido político demandante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales mediante argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del partido político promovente.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

En otro aspecto, son irrelevantes las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que, en el juicio citado al rubro, se debe desechar de plano, dado que el escrito de demanda es “completamente obscuro y contradictorio”.

 

Lo anterior, ya que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que la pretendida oscuridad y contradicción en la expresión de agravios, no constituyen causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de conceptos de agravio en el escrito de demanda y cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el medio de impugnación promovido.

 

Cabe precisar que, en el juicio que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de demanda, origen del juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa argumentos para pretender controvertir el contenido de la sentencia impugnada, misma que constituye el acto reclamado en el juicio al rubro indicado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada, al igual que las cuestiones relativas a la contradicción de los agravios expresados por el partido político demandante.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por el partido político tercero interesado, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Procede analizar, si en el medio impugnativo en estudio se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el nueve de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el día trece inmediato siguiente, esto es dentro plazo conferido por la citada ley de medios de impugnación en materia electoral.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el promovente es un partido político nacional.

 

III. Personería. La personería de Eduardo Sánchez Camacho, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que esa personería le es reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el informe circunstanciado respectivo.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político demandante.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, esta Sala Superior estima que se satisfacen, dado que el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Jacona, Michoacán, sin que en la legislación constitucional y electoral local, se establezca algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De ahí que resulte evidente que se satisface el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. Como ya se precisó al analizar las causales de improcedencia, el partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal en cita.

 

VII. Violación determinante. Este requisito está satisfecho, porque el Partido Acción Nacional pretende, entre otras finalidades, la revocación de la sentencia reclamada, con la pretensión de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 688 Contigua 1, 693 Básica, 701 Básica, 701 Contigua 2, 710 Básica y 710 Contigua.

 

En las casillas mencionadas la votación recibida es la siguiente:

 

CASILLA

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

688 C1

59

74

693 B

100

110

701 B

60

78

701 C2

78

81

710 B

70

101

710 C1

66

92

VOTACIÓN SUMADA

433

536

 

En caso de acoger la pretensión de nulidad, ello daría lugar a la modificación del cómputo municipal en los términos siguientes:

 

Partido político o

coalición

Cómputo Municipal recompuesto por el Tribunal Electoral responsable.

Votación impugnada

Recomposición Hipotética

Partido Acción Nacional

4,570

433

4,137

Partido Revolucionario

Institucional

4,588

536

4,052

 

Esto es, en la hipotética modificación, el Partido Acción Nacional alcanzaría el primer lugar.

 

Consecuentemente, las violaciones aducidas por el Partido Acción Nacional, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que en conformidad con lo establecido por el artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete, tendrán un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, por lo que existe plena factibilidad de resolver lo planteado antes del primero de enero de dos mil ocho.

 

En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Acto impugnado. La sentencia reclamada, en la parte que interesa, contiene las consideraciones siguientes:

B) A continuación como se anunció en un principio se dará respuesta a los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, de la lectura e interpretación integral del escrito de inconformidad se advierte que su pretensión consiste en que se anule la votación recibida en las casillas: 688 B, 688 C1, 688 C2, 693 B, 701 B, 701 C2, 710 B, y 710 C, que enumera en su ocurso de demanda, por considerar que en las mismas se actualizan algunas de las hipótesis contenidas en el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, así como la nulidad de la elección.

En la especie, el partido actor sostiene que previo a la jornada electoral y durante su desarrollo, ocurrieron un sin número de irregularidades que originan la nulidad de la elección, a saber:

a) La irregular intervención del Alcalde de Jacona, Gregorio Rodiles Duarte, en diversos actos vinculados a la campaña del Partido Revolucionario Institucional, como el de veinticuatro de septiembre del año en curso, consistente en una marcha cuyo evento fue publicado el día siguiente veinticinco de septiembre, en el “Diario de Zamora”, que aparentemente se trataba de una inserción pagada por el propio Partido Revolucionario Institucional; siendo que esa nota tuvo impacto en la ciudadanía por tratarse del apoyo del presidente municipal a un partido político.

b) La publicación de encuestas apócrifas que no fueron registradas ante el Consejo General, que no cumplían con los requisitos que establece la legislación y diversos ordenamientos secundarios respecto a la publicación de encuestas proselitistas; toda vez que, el treinta y uno de octubre del presente año, fue publicada en primera plana de “El Diario de Zamora” una encuesta en la que se le otorgaba una favorable ventaja al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, marcando dolosa y falsamente una preferencia electoral de 42% en tanto que al Partido Acción Nacional le otorgó una preferencia de 27.

c) La publicación de siete de noviembre de dos mil siete, en el Diario “El Independiente” con el objeto de dañar y difamar la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, al haber publicado una denuncia penal interpuesta en su contra.

Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, como se verá enseguida.

Con relación a la irregular intervención de Gregorio Rodiles Duarte, en diversos actos vinculados a la campaña del Partido Revolucionario Institucional, referida en el inciso a) de la anterior síntesis.

En el caso concreto, del material probatorio que aporta el actor se advierte que se encuentra conformado solamente por diversos periódicos que se editan en la Ciudad de Zamora, Michoacán, documentales privadas que conforme con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo primero, fracción II, 17, y 21, párrafo primero, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En esta valoración se debe tener en cuenta además, que en relación con las notas periodísticas la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 192 y 193, cuyo rubro y texto establecen:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).

En este orden de ideas, las notas periodísticas referidas en los apartados 22, 23, 24 y 25 del escrito de la demanda, con las cuales el instituto político actor pretende acreditar los hechos relativos a la irregular intervención de Gregorio Rodiles Duarte, Alcalde de Jacona, en diversos actos vinculados a la campaña del Partido Revolucionario Institucional, resultan insuficientes para demostrar los hechos en que se sustenta la pretensión del actor.

En efecto, en el lado inferior izquierdo del “Diario de Zamora”, de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, se advierte una fotografía, en la cual se aprecia a un grupo de personas en una marcha, en el lado superior derecho de esa imagen se ve el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, que en la inferior se lee: “Buscan la presidencia municipal y la diputación local” una flecha indicando pasa a la página 9 y 10, cabe destacar que en la página nueve no existe nota alguna relacionada, mientras que en la página diez, se hace referencia al inició de campaña de José Castillo a presidente municipal, la inauguración de su casa de campaña y el recorrido por algunas calles, así como a la intervención en dicho acto del actual diputado y el candidato a diputado por el V Distrito, sin que se haga referencia alguna a la presencia en dicho acto del presidente municipal de Jacona, Michoacán.

Por cuanto hace al ejemplar del “Diario de Zamora”, de cinco de octubre del año en curso, se advierte que en la parte superior izquierda del mismo, se insertó una fotografía, cuyo cintillo dice que el presidente de Jacona, Gregorio Rodiles Duarte, recibió al candidato del Partido Revolucionario Institucional a ese cargo, José Castillo y al aspirante a diputado local, David Wirache, llamándolos a realizar campañas transparentes, propositivas, y sin descalificación; al respecto, cabe destacar que a juicio de este Tribunal Electoral, ello no denota cierta intervención del edil en la campaña, sino sólo que hizo exhorto a los candidatos, de su partido por ese distrito y municipio, para que realizará campañas transparentes, propositivas y sin descalificaciones.

En la página 5 del periódico “Z de Zamora”, de diez de noviembre del presente año, aparecen una nota y una fotografía del Presidente Municipal de Jacona, Michoacán, se narra que éste llamó a participar en una jornada electoral sin violencia y civilidad, cuyo discurso va encaminado a la ciudadanía, llamándola a emitir su sufragio el día de la jornada electoral en forma pacífica, lo cual no denota una irregularidad.

Por último, en la página 5, de “El Diario de Zamora”, de trece de noviembre del dos mil siete, se aprecia una fotografía del Presidente Municipal de Jacona, emitiendo su voto, el día de la jornada electoral, lo que tampoco influyó en el electorado, ya que la nota periodística fue publicada dos días después de haberse realizado las elecciones.

La insuficiencia de los indicios que se desprenden de las notas periodísticas de que se habla deviene del hecho de las mismas como las documentales privadas debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba con mayor fuerza probatoria; lo que no se hizo de manera que, en esas condiciones, dichas notas periodísticas no logran generar convicción en este órgano colegiado, sobre la verdad de los hechos que afirma el impugnante se demuestran con las mismas.

En consecuencia, este órgano colegiado determina que la coalición promovente incumplió con la carga que impone el párrafo segundo del artículo 20, de la Ley Adjetiva Electoral, a quienes afirman hechos controvertidos en un juicio, dado que los elementos probatorios ofrecidos y aportados por la enjuiciante resultaron insuficientes, razón por la cual se declara INFUNDADO su agravio.

El justiciable afirma que le agravia la publicación de encuestas que no fueron registradas ante el Consejo General, ni cumplían con los requisitos que establece la legislación y diversos ordenamientos secundarios respecto a la publicación de encuentras proselitistas.

Al respecto cabe decir que para probar su afirmación, la parte actora exhibió un ejemplar de “El Diario de Zamora” de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, en el cual se aprecia en primera plana una nota en la que se lee: “Aventaja José Castillo en preferencias electorales, según encuesta”, medio de convicción que como ya se explicó, carece de valor probatorio pleno y por ende no puede serle de utilidad para demostrar esos hechos.

Por otra parte, cabe señalar que el solo hecho de presentar ante una autoridad electoral una petición o queja, lo único que puede justificar es la presentación de ese escrito, no así, que los hechos que contiene el mismo son verídicos.

De actuaciones se colige que para demostrar esa aseveración el inconforme adjunto la copia de recibido de la queja presentada ante el Presidente del V Distrito Electoral, el día once de noviembre del año en curso, en donde exponen tales circunstancias, escritos que como ya se indicó no pueden tenerse en cuenta para tener por demostrados los hechos que en ellos se contienen, por tratarse de manifestaciones subjetivas del propio promovente que a su vez están sujetas a prueba; sin que por otra parte, le beneficien los ciento cuarenta y seis panfletos, en donde se aprecia una supuesta denuncia de hechos por el delito de fraude en contra de Raúl Gutiérrez Cuadra.

No esta por demás agregar que como lo refiere el actor, con base en la libertad de imprenta y el contenido de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diarios pueden publicar notas de cualquier contenido, siempre y cuando se apeguen a la normatividad, de lo contrario se estaría coartando la libertad de prensa, en el caso concreto, la nota se publicó con apoyo en esa garantía; y de haberle causado un agravio estuvo en condiciones de interponer una querella y publicar una diversa nota, toda vez de que la notas aclaratorias conforme al artículo 27 de la Ley de Imprenta, sólo proceden en el caso de rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, lo cual no acontece en el presente caso, se reconoce el origen de la nota; no pasa desapercibido que en actuaciones no obra el CD, que alude el inconforme y que relacione con esta inconformidad; consecuentemente el agravio esgrimido por el enjuiciante deviene inoperante.

En esa tesitura, se arriba a la conclusión de que en la especie no se acreditaron los elementos constitutivos de la nulidad en examen.

Resuelto lo anterior, anterior, a continuación se procede al estudio de las causas de nulidad de votación específicas hechas valer por el enjuiciante contenidas en el artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de diversas casillas, como enseguida se ilustra:

CASILLA

ARTÍCULO. 64 LJEEM. CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XII

1

688 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2

688 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

3

688 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

4

693 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

5

701 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

6

701 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

7

710 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8

710 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Atendiendo a lo anterior, y por cuestión de técnica, a continuación se procederá al estudio de las causas de nulidad invocadas en el orden en que se encuentran reguladas por la Ley Adjetiva Electoral.

Por cuanto ve a la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 64, de la Ley Adjetiva Electoral, que hace consistir en que en la casilla 688 B, existe incertidumbre de la hora en que se abrió la casilla, ya que se cuenta con documentos que asientan datos contradictorios.

Es decir, dos diversos horarios de instalación de la casilla, lo cual es inexplicable a la luz de que en la hoja de incidentes no se advierte alguna causa que justifique la existencia de dos actas, lo que sin duda genera la convicción de que dolosamente fue llenada una acta artificiosamente para ocultar la verdad fáctica sobre el verdadero horario en que se instalo dicha casilla.

En la medida que se precisará, es fundada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 688 B, porque en la misma se advierte una duplicidad evidente de las actas de la jornada electoral.

En efecto, dados los planteamientos del actor en el sentido de que existe incertidumbre de la hora en que se apertura la casilla, ya que se cuenta con documentos que asientan datos contradictorios.

Este tribunal electoral procedió a cotejar las copias al carbón de las actas de la jornada electoral que obran en actuaciones de la casilla 688 B, que se entregaron a los representantes de los partidos políticos y fueron aportadas al juicio de inconformidad, con las enviadas a este órgano jurisdiccional por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete; siendo evidente que existen actas duplicadas de la jornada electoral, mismas que presentan marcadas diferencias, entre una y otra como se puede apreciar en las imágenes que para tal efecto se insertan a continuación:

Se inserta imagen.

Se inserta imagen.

En esas circunstancias, en la casilla 688 B, queda demostrado que por alguna razón se dio la duplicidad de actas de jornada electoral, en las cuales se manipularon diversos rubros, entre ellos, el de la hora de instalación de casilla.

Ciertamente en el contenido de las actas tienen interés directo los representantes de los partidos políticos en la casilla, por lo cual resulta razonable que se les proporcione copias de las actas para sus propios archivos, lo cual constituye, a la vez, de que el documento original no será cambiado o alterado, o bien que los cambios o alteraciones que sufra podrán ser acreditados con mayor facilidad.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que la naturaleza y circunstancias de la jornada electoral y de integración de las mesas directivas de casilla no permiten elaborar una multiplicidad de originales y suscribir autógrafamente cada ejemplar, además que resultaría contraproducente obligar a sus miembros a llenar más de un formato de cada acta, tanto por el tiempo que emplearían al hacerlo ante las necesidades apremiantes de éste, como, fundamentalmente, por que daría lugar a que resultarán documentos con datos distintos, como producto de los errores que se pudieran cometer al copiar manualmente los datos de la primera acta en las subsecuentes, con lo cual se contribuiría a crear incertidumbre, cuando la finalidad de estos documentos consiste en contribuir a la mayor certeza.

Ante esto, lo procedente es elaborar el acta original y, simultáneamente, deben reproducirse copias al carbón de dicho documento, de tal manera que al llenar los datos e imprimir la firma en la primera, quedan consignados también en las copias, las cuales se entregan a los representantes de los partidos políticos.

Lo anterior tiene un gran sustento racional, porque la posible alteración de actas resulta de fácil demostración al colocarse debajo de los originales y en la misma posición, con lo cual se revelaría su falta de coincidencia exacta del sitio en que se encuentran los textos o firmas además de que la comparación se puede extender a las copias otorgadas a los demás partidos políticos, de manera que si la generalidad coincide con el original y alguna o más no coinciden, permite formar la convicción de la alteración de estas últimas.

En el presente caso se aprecian claras diferencias entre las copias de las actas de la jornada electoral atinentes a la casilla 688B, dada la duplicidad de las mismas, entre otras las que a continuación se destacan:

1. En el apartado de identificación de distrito electoral del acta en una de ellas a parece en blanco el rubro, mientras que la diversa aparece la leyenda “V Quinto”.

2. En el apartado de instalación de casilla en una aparece a las “21 horas 04 minutos”; en la diversa “08 horas cuarenta y tres minutos”.

3. La firma estampada en la instalación de la casilla por el escrutador Diego Rafael Vargas Ezquivel, contiene rasgos caligráficos diferentes en ambas actas.

4. En el rubro boletas recibidas para la elección, cantidad con letra, está aparece fuera del espacio establecido, mientras en la otra aparece dentro del espacio señalado para tal efecto.

5. El rubro de total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, en la primera se asientan “566 quinientos sesenta y seis” con número y letra, y en la diversa aparece en blanco.

6. En el rubro de instalación de la casilla en lugar distinto al aprobado por el consejo respectivo, en la primera se marco con una X que no, mientras que en la diversa que si.

7. En el rubro de incidentes durante la votación, en la primera se marco que si y en su caso se registraron en “1 hoja”, mientras que en la otra, que se registraron en “1 uno hoja”.

8. En el rubro de cierre de la votación en la primera se asentó que se cerró a las “18 horas 00 minutos”; y en la diversa que se cerró a las “18 horas 01 minutos”.

9. La firma estampada al cierre de la votación por el escrutador, contiene rasgos caligráficos diferentes en ambas actas.

10. Con relación al rubro de representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, se tiene:

Partido Acción Nacional. En la primera aparece sólo el nombre de “Gabriela Vázquez Zamora”; mientras que en la diversa se lee “Gabriela Vázquez Zamora y Román Lozarnio Rodríguez”.

Partido Revolucionario Institucional. En la primera “Guadalupe Lara Hernández”; en la otra “Guadalupe Lara Hernández y Erika Araceli Lara Hernández”.

Partido del Trabajo. En la primera “Angélica María Zaragoza Gudiño” y “Jesús Mario Cedillo Santana”; en la diversa, se aprecia Jesús Mario Cedillo Santana y Angélica María Zaragoza Gudiño”.

Nueva Alianza: en la Primera “Claudia Camarena Ríos” en la otra, “María Ruiz González y Claudia Camarena Ríos (suplente)”, habiéndose estampado dos firmas en los rubros correspondientes a firma instalación de la casilla y cierre de la votación.

Como se advierte, existen palpables diferencias entre ambas copias al carbón, circunstancia que por si misma constituye una irregularidad grave porque pone en duda la veracidad de los datos asentados en ambas actas, al no saber cual de las dos perdurara, lo cual afecta de manera cualitativa y determinante el resultado de la votación recibida en la casilla, ante la falta de certeza de que en la misma hubiera imperado la legalidad y transparencia que se exige para la validez de una elección recibida en la casilla 688 B, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral; por ende, es fundado el agravio esgrimido por el enjuiciante, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en la casilla 688 Básica.

Por otra parte, se procede al análisis de la causa de nulidad planteada por la actora contenida en la fracción VI del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, respecto de la casilla 688 C2, que se impugna por esta causal.

A efecto de realizar el estudio correspondiente a la anterior casilla, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados;

c) el número de votos anulados; y,

d) el número de boletas no utilizadas.

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, la coalición actora constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y,

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.

Asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 113-116, de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

Asimismo, resulta pertinente apuntar desde ahora, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado en diversas resoluciones que en el caso de las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, éstas serían insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, toda vez que, realmente son tres los rubros los que constituyen el cómputo de la votación (el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; los votos extraídos de la urna, y la votación emitida), en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En relación a lo que alega la enjuiciante, este Órgano Jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si, de los hechos relatados por la misma en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros: “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales” y “total de boletas extraídas de las urnas”, también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda: “resultados de la votación”).

Enseguida, en la quinta columna se alude a la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo, lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, este Tribunal podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertara.

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se ilustra el siguiente cuadro:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR

VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y2 LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2°, 3° Y 4° COLUMNAS)

DETERMINANTE

688 C2

191

191

191

61

59

2

0

NO

 

Se advierte de la tabla que antecede, que respecto a la casilla que ahí se relaciona, no existe inconsistencia alguna entre los rubros fundamentales, razón por la cual no se actualiza la causal en comento; consecuentemente, el agravio hecho valer por el actor es infundado.

Por otra parte, se advierte que el actor alega la existencia de un faltante de diez boletas, pues aduce que si se sumara el total de boletas inutilizadas que fue de cuatrocientos con la totalidad de los votos emitidos de ciento noventa y uno votos, daría la cantidad de quinientos noventa y uno, y si esto se compara con el número de boletas recibidas que dice son quinientos ochenta y uno, resulta el aludido faltante de 10 boletas.

El agravio es infundado, tomando en cuenta que los rubros esenciales es decir, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, consignan valores idénticos o equivalentes.

Ahora bien, si el número de boletas depositadas en la urna sumados con el de sobrantes e inutilizadas no coincide con el número de boletas recibidas, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, sise, tiene en cuenta que se refiere simplemente a boletas (rubros auxiliares) y no a votos que son las boletas entregadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al elector que marca con su preferencia electoral, de modo que si faltan o sobran, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, al no referirse de modo directo a éstos.

En cambio, como ya se dijo, la comparación entre los rubros fundamentales sí acredita, de manera natural, inmediata y directa, la existencia del error, en tanto que los demás rubros únicamente pueden servir de auxiliares en caso de duda, ya sea para desvirtuar la existencia del error o para demostrarla.

También es improcedente la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley Procesal de la Materia, esgrimida por el justiciable en las casillas 688 C1, 688C2, 693 B, 701 B, 701 C2, 710 B y 710 C.

En efecto a la luz del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, entre otros casos, por:

“IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;...”

Para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En principio cabe señalar que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

En ese sentido ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

Por lo que respecta al segundo de ellos, consistente en que dicha violencia física o presión se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cabe decir, que al no acreditarse la existencia de esa violencia física o presión, no puede argumentarse que esta se desplegó sobre los electores o los funcionarios del centro de recepción de la votación indicado; por consiguiente no se acredita este elemento integrador de la causal que nos ocupa.

Por último, con relación al tercero de los requisitos, debe decirse que no se acreditó que los hechos fueran determinantes para el resultado de la votación, pues ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número de electores o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para poder establecer el número de electores que sufragó en esas condiciones a favor de determinado partido político, y que de no ser por ello, no hubiese ganado.

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

En el caso que se analiza, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas antes indicadas, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Asimismo, (en su caso) constan en autos los escritos de protesta y demás documentales privadas (mencionar cuáles son), las que en concordancia con los artículos 17 y 21, fracción IV, sólo hacen prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Por lo que respecta a las casillas 688 C1 y 688 C2, no serán objeto de estudio respecto a esta causal de nulidad, toda vez de que los agravios que esgrimen, se ubican en la hipótesis de la fracción XI, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, la cual será analizada con posterioridad.

Con relación a la casilla 693 B, ésta únicamente se enlista, pero no se expresa agravio concreto alguno, por tanto, no se está en posibilidad de analizarla, ante el incumplimiento del actor de la carga de la afirmación que al efecto le impone el artículo 9, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Dada la estrecha relación de los agravios vertidos en las casillas 701 B y 701 C2, los mismos se estudiarán en su conjunto.

Alude el partido inconforme que el hecho de que el inmueble donde se instalaron las casillas no contara con el espacio suficiente para su establecimiento, originó que se ejerciera presión sobre el electorado, por parte de personas relacionadas con el instituto político ganador, que en ese contexto tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla como el representante del Partido Revolucionario Institucional actualizaron la hipótesis de la causal IX, del artículo 164 del Código Electoral del Estado.

Al respecto cabe decir, que contrariamente a lo sostenido por el impugnante, resulta por demás subjetivo que por el hecho de que las mesas directivas de casilla se ubicaron -a decir de la actora- en un lugar reducido se haya propiciado presión sobre el electorado por parte de el representante del Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el primer lugar de la votación, mucho menos que haya influido los integrantes de la casilla en el electorado, toda vez de que, entre uno de los elementos integradores de esta causal de nulidad lo es que la presión se ejerza sobre el electorado y los miembros de la mesa receptora del voto.

A mayor abundamiento, de haberse percatado los integrantes de las mesas receptoras del voto, que el espacio en donde ubicarían las casillas, era reducido estuvieron en condiciones de ubicarse en lugar distinto al señalado en el encarte, aunado a que no hay hoja de incidentes, escrito de incidentes o de protesta que denoten irregularidades atinentes a las que esgrime la parte actora; de las fotografías que constan en actuaciones, que es merecedora de valor indiciario en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sólo se desprende el indicio de que se plasmaron diferentes momentos de la celebración de la jornada electoral, eso no denota que los integrantes de la mesa directiva de casilla o el representante del partido ganador hayan realizado actividades tendentes a presionar al electorado, dado el supuesto espacio reducido.

Respecto a la casilla 710 B, señala el justiciable que, el día de la jornada electoral existió propaganda cerca de la casilla, lo que produjo presión sobre los electores, en contravención al Código Electoral del Estado, lo cual se corrobora con la hoja de incidente relativa.

La naturaleza jurídica de esta causal de nulidad, requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevaron a cabo los hechos. Las circunstancias de lugar significa que el promovente debe establecer fehacientemente dónde se cometió la violación impugnada; las circunstancias de tiempo, se refiere a que los actos de presión o violencia física deben ejercerse antes de la emisión del voto o durante su realización, y por último, las circunstancias de modo, se refieren a los medios o instrumentos que utilizó el infractor para cometer la violación.

En virtud de que el impugnante sólo demostró la existencia de propaganda en el ámbito de la casilla, pues esa situación se anotó en la hoja de incidentes, en donde se observa que a las diez horas el representante del actor ante la casilla refirió tal situación lo que se subsanó de inmediato al retirarla. Por tanto, se considera que la irregularidad probada no trascendió al resultado de la votación.

Aunado a lo anterior de las impresiones fotográficas que adjunto a la demanda el enjuiciantes, atinentes a propaganda en favor de Juan José Solorio, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal y a la lona de identificación de las casillas de la sección 710 B y 710 C1, en nada denotan la presión que dice el actor existió, por tanto, no le favorecen al actor, en términos de los artículo 17, 21, fracción IV de la Ley Adjetiva Electoral; en ese contexto, es infundado el agravio vertido por el enjuiciante.

Por las razones expresadas en el párrafo anterior, esta sala considera que no le asiste la razón al actor y por lo tanto, es infundado el agravio hecho valer en relación a la casilla analizada.

Por cuanto hace a la casilla 710 C, el enjuiciante destaca que durante la jornada electoral el actual tesorero del Ayuntamiento de Jacona, Humberto Padilla Garibay, intimidó a los electores con su presencia para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

En principio tal agravio deviene inoperante por que el actor no señala con precisión las circunstancias de tiempo, modo, lugar como acontecieron los hechos relativos, pues no dice por cuánto tiempo se dio la presión de ese funcionario público en la casilla, ni señala a cuántas personas afectó esa permanencia, pero además por que las pruebas que ofreció para acreditar su pretensión no resultan suficientes para tal efecto.

Para acreditar sus aseveraciones exhibió una prueba magnética consistente en un video en formato DVD, del cual se aprecia lo siguiente:

En el video se observan dos personas de sexo masculino que se están acercando hacia lo que parece ser una casilla, pero no se puede apreciar qué tipo de casilla es, una de esas personas está con una cámara de video grabando, a unas personas que están saliendo de ese lugar, otra persona de sexo masculino que se ve en la imagen del lugar, les pregunta pero es ininteligible, y se hacen de palabras, no se distingue con quién; después dice un policía que se encontraba a espaldas de un jardín o plaza que quite su cámara y se corta la toma.

Mientras que de las fotografías que obran agregadas en actuaciones se observa lo siguiente:

En las fotografías 1, 2, 3, y 4, se aprecia a las afueras de una casilla a un grupo de personas, que dialogan, mientras que en la parte inferior izquierda aparece la cabeza de una persona no identificable.

En las placas fotográficas 5 y 6, se observa a dos personas del sexo masculino, una de ellas hablando por teléfono celular, vestido con una playera verde olivo y la otra con una camisa a cuadros verde y gorra azul, que transitan por una calle.

Para acreditar que la persona que aparece en el video y en las fotografías funge como Tesorero municipal de Jacona, el actor exhibió diversas licencias anuales de funcionamiento en copias fotostáticas simples, una carpeta ilustrativa del segundo informe de gobierno municipal de esa Ciudad, el listado nominal de la casilla 694 C1, impresiones a color de la carpeta atinente al segundo informe de labores. Así como solicitudes de información sobre el nombramiento de Jorge Humberto Padilla Garibay, como tesorero municipal.

De lo anterior se colige que no existe plena certeza de que el Tesorero del Municipio de Jacona, Michoacán haya realizado presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, ya que, en el video sólo se aprecia que dos personas de sexo masculino que se están acercando hacia lo que parece ser una casilla, sin que se aprecie de qué sección, enseguida se hacen de palabras con otras personas que no aparecen en la película; por su parte, de las fotografías tampoco se puede desprender que sea el funcionario público que alude el actor, el que aparece en la parte inferior izquierda de las placas fotográficas; por ende, las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, no demuestran fehacientemente que dicho funcionario público haya ejercido presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla.

Mientras que de las documentales que obran en copia fotostática simple de las licencias anuales de funcionamiento, de la carpeta alusiva al segundo informe de gobierno municipal, de las impresiones fotográficas y de la solicitud de informe suscrito por Eduardo Sánchez Camacho, se infiere que Jorge Humberto Padilla G., funge como Tesorero Municipal de Jacona, Michoacán. Por otra parte del listado nominal de la sección 694 Básica, se infiere que dicha persona forma parte de esa sección electoral.

En ese contexto, se concluye que no se demuestran los elementos que integran esta causal de nulidad, toda vez de que no se acredita la presión o violencia, hacia el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, mucho menos que ello haya sido determinante para el resultado de la votación, si tomamos en cuenta que en dicha casilla resulto triunfador el Partido de la Revolución Democrática. En ese orden de ideas el presente agravio deviene infundado.

Ahora bien, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de las casillas: 688 C1, 688 C2, 701 B y 701 C2, hipótesis que se actualiza, entre otros casos, por:

“Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...”

Para la procedencia de esta hipótesis normativa, se requiere que concurran los siguientes elementos:

a) La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas;

b) Que no hayan sido reparables durante la jornada electoral;

c) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación; y,

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral del Estado o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

La irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

El segundo de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El tercer elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 64 de la Ley Adjetiva Electoral; es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia visible la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205 y 206 de cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, a fin de resolver si se encuentran acreditados los elementos que integran la causal de mérito antes referida.

El enjuiciante aduce que no se impregnó con tinta indeleble el dedo pulgar de un grupo determinado de votantes, en las casillas 688 C1 y 688 C2.

Del análisis de las hojas de incidentes ante esa casilla, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, no se acreditan las afirmaciones que esgrime la parte actora.

En efecto, en la casilla en actuaciones no se demuestra el hecho de que se haya omitido impregnar de tinta indeleble el dedo pulgar de los ciudadanos que acudieron a votar, lo cual constituiría una infracción al contenido de la disposición prevista en el artículo 169, párrafo primero, fracción V, inciso b) del código de la materia, sin embargo, de las probanzas examinadas no se acredita tal situación, pues de las hojas de incidentes de las casillas 688 C1 y 688 C2, se infiere que se hace referencia a otro tipo de irregularidades, no así a los supuesta falta de impregnación de tinta indeleble el dedo pulgar de los votantes.

Mientras que de los escritos de incidentes a que se refiere el enjuiciante, el primero de ellos no se encuentra firmado por quien lo suscribe, el segundo, sí esta rubricado, pero en ninguno de ellos consta la firma de recibido por parte del secretario de la respectiva mesa directiva de casilla, tampoco aparece que en el acta de sesión de fecha once de noviembre del año en curso, se hiciera constar esta irregularidad. En tal virtud, se declara infundado el agravio esgrimido.

Por último, respecto de las casillas 701 B y 701 C2, el justiciable afirma que le causa agravio el hecho de que el lugar donde se ubicaron las casillas precitadas no contaban con las características elementales para su instalación, aunado a que la señora María de la Luz Bombela Ojeda, representante del Partido Revolucionario Institucional, estuvo cerca de las mamparas de las casillas realizando presión sobre el electorado que emitió su voto.

De actuaciones se colige que para acreditar sus afirmaciones adjuntó un CD de audio, que contiene dos archivos del cual de oye lo siguiente:

“Primer archivo: Se aprecia lo siguiente:

Voz masculina 1: “Por favor para atrás”

Voz masculina 2: “Hay mucha gente, donde me voy a poner.”

Voz masculina 3: “¿Dónde los van a poner oiga, dónde van a poner a toda la gente?”

Voz masculina 4: (susurrando) Ta' cabrón adentro...

Voz masculina 5: “La presidenta necesita otra…

Voz femenina: “No, yo no soy la presidenta...

Voz masculina 6: “Oye disculpa que no pueden …(se corta)

Segundo archivo: No se aprecia con claridad lo que expresa, ya que hay demasiada interferencia, lo único audible es la voz de una persona del sexo femenino manifestando con tono alterado: “¡Hay pero no me las estés tirando!, después el sonido de mucha gente, por lo cual no se escucha claramente lo que dicen y finalmente y el grito de un niño pequeño, que dice: ¡Papá!.”

A su vez exhibió catorce fotografías, en donde se ven diversas personas en una casilla, de la cual no se aprecia la sección a la que pertenece, sólo en la treceava foto ilegiblemente se ve 701, lo que no da certeza de que se trate de las casillas precitadas, toda vez que acorde al encarte la sección se integró con las casillas 701 B, 701 C1 y 701 C2.

Asimismo, adjunto, las actas destacadas extendidas por el Licenciado Juan Rebollo Rico, Notario Público Número 131, de Zamora, Michoacán, y las certificaciones notariales, emitidas por el Licenciado Efrén Contreras Gaitan, Notario Público Sustituto Número Cincuenta y Tres del Estado, que se enlistan:

ACTAS DESTACADAS

ACTA NOTARIAL

FECHA

COMPARECIENTE

OBSERVACIONES

1082

17 noviembre 2007

María Guadalupe Magaña Saldaña

Casilla 701 B y 701 C2; la casilla se encontraba ubicada en una tienda y el espacio para sufragar era muy reducido, además había mucha gente; se encontraba una representante del PRD que se encontraba cerca de donde votábamos para presionar.

1081

17 noviembre 2007

Jesús Magaña Rebollo

Casilla 701 B y 701 C2; len lugar donde se encontraba instalada la casilla era muy reducido; existió coacción por parte de un grupo de personas del PRD que comentaban por quien se debía votar, expresándoselo a todas las personas que ahí se encontraban.

1079

17 noviembre 2007

J. Jesús Magaña Sandoval

Casilla 701 B y 701 C2, el espacio de ubicación de la casilla era muy reducido ya que es una tienda de abarrotes, además se encontraba presente una representante del PRD, haciendo comentarios junto con otras personas de por quien debíamos votar.

1073

 

17 noviembre 2007

Esperanza Rodríguez Garibay

Casilla 701 B y 701 C2, la ubicación de dicha casilla es una tienda de abarrotes y el lugar es muy reducido, se encontraba también dentro de la tienda una representante del PRD quien estaba ubicada junto a las mamparas ejerciendo presión sobre las personas que estaban emitiendo su voto.

1078

17 noviembre 2007

Jesús Raya Maya

701 B y 701 C2, las instalaciones donde se encontraba la casilla eran muy reducidas, muy cerca de la mampara se encontraba una representante del PRD, considerando que ejercía presión sobre la gente que se encontraba ahí votando.

1077

17 noviembre 2007

J. Jesús Raya Pimentel

701 B y 701 C2 el lugar donde se encontraba ubicada la casilla era muy reducido, junto a la mampara se encontraba una señora del PRD ejerciendo coacción para los votantes ya que a determinadas personas nos decían por quien votar.

1075

17 noviembre 2007

Carolina Modesta Ramírez Juárez

701 B y 701 C2 las instalaciones de la casilla eran muy reducidas, a un lado de la mampara se encontraba unas personas del PRD ejerciendo presión con la gente que llegaba a votar.

1080

17 noviembre 2007

Esperanza Ríos Maciel

701 B y 701 C2 las instalaciones de la casilla eran muy reducidas y había mucha gente, junto a la mampara se encontraba una señora representante del PRD presionando a la gente para ejercer su voto.

1076

17 noviembre 2007

María Guadalupe Andrade Ledezma

701 B y 701 C2 se encontraba ubicada en una tienda de abarrotes y ese día estaba abierta por lo que el espacio era muy reducido, junto a las mamparas se encontraba mucha gente y una era representante del PRD quienes ejercían presión sobre los electores para emitir su voto.

1072

17 noviembre 2007

Carmen Velazquez Cervín

701 B y 701 C2 En la citada casilla se encontraba mucha gente ya que se encontraba en una tienda que además se encontraba abierta ese día, a un lado de las mamparas se encontraba un representante del PRD que de alguna manera coaccionaba a la gente para que emitiera su voto por su partido.

1074

17 noviembre 2007

Rosa Ma. Sánchez Martínez

701 B y 701 C2 las instalaciones de la casilla eran muy reducidas y aun lado de la mampara se encontraba una señora quien en ese momento era representante del PRD y estando estas personas ejercían coacción sobre los electores que en ese momento acuciamos a votar.

CERTIFICACIONES

No. de certificación

Fecha

Compareciente

Observaciones

1713

18 noviembre 2007

Jesús Saldaña Puentes

Conoce la tienda de abarrotes que se ubica en la esquina de Hidalgo y Sinaloa que sabe que esa tienda de abarrotes venden cerveza todos los días y a cualquier hora incluso los domingos.

1714

18 noviembre 2007

María del Carmen Raya Maya

Conoce la tienda de abarrotes propiedad de la señora María Morales, ubicada en la esquina de Hidalgo y Sinaloa que sabe que esta abierta y en servicio al público de lunes a domingote cada semana, que le consta que en esa tienda venden cerveza todos los días y a cualquier hora, incluso los días domingo.

1716

18 noviembre 2007

Liduvina Maya Espinoza

Conoce la tienda de abarrotes propiedad de la señora María Morales, ubicada en la esquina de Hidalgo y Sinaloa misma que esta abierta de lunes a domingo y que venden mucha cerveza los domingos que a ella le toco ir a votar a una casilla que se ubicó ahí y le toco observar la venta de bebidas embriagantes.

 

De las probanzas antes descritas no se acredita que el lugar en donde se ubicaron las casillas controvertidas no hubiese sido el idóneo, ya que propició que la señora María de la Luz Bómbela Ojeda, representante del Partido Revolucionario Institucional, estuviera cerca de las mamparas de las casillas para ejercer presión sobre el electorado; por principio de cuenta tenemos que, no se tiene la certeza de que el audio haya sido gravado en esas casillas, en otras diversas o simplemente fue una grabación elaborada ex profeso en un estudio; con relación a las catorce fotografías exhibidas para el mismo fin, se aduce que estas tampoco demuestran que el local haya sido inapropiado para desarrollar las tareas del once de noviembre del año en curso, es decir, la jornada electoral, de haber sido así, el actor pudo inconformarse en la etapa de preparación de la elección en contra de dicha ubicación, mediante el medio de impugnación correspondiente, al no haberlo hecho consintió el acto que hoy controvierte. Por tanto a esas probanzas no se les otorga valor probatorio en términos de los numerales 18 y 21, párrafo primero, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Mientras que de las diversas actas de destacadas y certificaciones notariales, se desprende que estas son de fecha posterior a la jornada electoral, es decir, del diecisiete de noviembre del año en curso, por lo que se incumple con los principios de espontaneidad e inmediatez, lo que le resta cualquier eficacia convictiva, pues bien podrían haber sido elaboradas a conveniencia del oferente con el objeto de hacerse llegar al procedimiento jurisdiccional electoral, pues si los hechos eran conocidos desde el día que se realizó la jornada electoral, era indispensable que la parte actora los hubiera recabado al momento en que acontecieron las supuestas irregularidades y no en fecha posterior -un día antes de la presentación del medio de impugnación-, de lo que se colige que su surgimiento en tal momento (diecisiete de noviembre), obedeció a la voluntad de la parte actora. Aunado a que aludieron otro factor diverso, el hecho de que las casillas se instalaron en “una tienda”, mientras que de las certificaciones se observa que se hizo referencia al expendio de bebidas embriagantes, que ese día -once de noviembre-, estaban a la venta.

A mayor abundamiento debe de tomarse en cuenta que del once de noviembre -fecha en la que se celebró la jornada electoral- al diecisiete siguiente -en que se recepcionó su dicho-, habían transcurrido cinco días, sin pasar por alto que el mismo día de las elecciones pudieron haber acudido al juzgado, a las oficinas del ministerio público o notarios públicos más cercanos para que dieran fe de las supuestas irregularidades que refieren, toda vez que conforme a lo establecido por el artículo 177 del Código de la materia, dichas oficinas deben permanecer abiertas y presentes sus titulares y empleados, siendo incluso gratuitos sus servicios.

Por tanto, dichos elementos adquieren el carácter de indicio, que al no encontrarse corroborado con alguna otra prueba, resultan insuficiente para tener por demostradas las irregularidades de que se viene hablando.

Es aplicable al caso la tesis de Jurisprudencia S3ELJ52/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 307-308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de la voz: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).

Así como la identificada con la clave S3ELJ11/2002, que puede consultarse a fojas 252-253 de la misma compilación, cuyo rubro y texto son: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe).

En este contexto, el agravio expresado por el actor en estas casillas deviene en infundado.

 

 

SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios Constitucionales y fundamentales de apego a la legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

PRIMERO.- Fuente del Agravio: Lo constituye la resolución de fecha ocho de diciembre del 2007 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en particular lo considerando SÉPTIMO y los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO, en los que principalmente se razona de manera equivoca e indebida lo siguiente por cuanto hace a los puntos resolutivos:

“SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, efectuada por el Consejo Distrital Electoral de Jacona, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la asignación de regidores de representación proporcional.”

Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14, 16, 17. 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 13, 98, y 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de igual manera se violentan los artículos 2, 3, 100, 101, 108, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 162, 167, 173, 183, 201, 209, fracciones XXII y demás correlativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, 1, 2, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29, 60, 64, fracciones IX, y XI y demás correlativos de la Ley de Justicia Electoral.

CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

No es desconocido para este Instituto Político que el pasado 13 de noviembre del presente año, fue publicado en el Diario oficial de la federación, la reforma constitucional a diversos artículos que regulan la materia comicial, mismas que entraron en vigor el pasado 14 de noviembre del presente año.

Dicho Decreto modificó entre otros el artículo 99 fracción II para quedar como sigue:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declara la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leves.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

No obstante a juicio de este Instituto Político es factible que ese H. Tribunal Electoral conozca y estudie las diversas irregularidades que vulneran los principios constitucionales en materia electoral tanto en la Constitución Federal como en las Estaduales como lo es en el caso que acontece al ordenamiento máximo en Michoacán, máxime en tratándose de elecciones que se efectuaron antes de la entrada en vigor.

En primer lugar porque se aplicarse tal reforma en el caso que nos ocupa, se trataría de una aplicación retroactiva en perjuicio de mi representada, lo que va en contra de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución federal, principio general de derecho que por tratarse de un principio de aplicación de la ley constitucional en caso de conflicto de leyes en el tiempo, en el que deberá privilegiarse el texto constitucional vigente al momento de la celebración de los comicios.

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

…”

Aunado a lo anterior habrá que atender que el artículo 105 de la Constitución Federal en su fracción inciso g) dispone que la entrada en vigor de leyes estatales o federales no pueden aplicarse sino a comicios cuyo proceso electoral inicie cuando menos noventa días después de la entrada en vigor de la reforma, a efecto de garantizar a los gobernados, la Seguridad Jurídica necesaria para la competencia electoral en un marco de Estado de derecho.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucional/dad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucional/dad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las leves electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.”

Por palabra “Ley” deberá entenderse no solamente ordenamientos secundarios sino que también en aras de la certeza jurídica, disposiciones constitucionales, por lo que aún y cuando exista disposición expresa en el actual ordenamiento vigente no le es aplicable al caso concreto.

Tampoco habrá que perder de vista el artículo sexto transitorio de la reforma electoral la cual otorga a las legislaciones locales un año para adecuar sus textos normativos, por lo que a partir de la entrada en vigor de la ley, se tiene hasta el 14 de noviembre del año 2008 a efecto de que el Estado de Michoacán regule en su Constitución o ley Secundaria si debe operar o no la causal de nulidad de la elección, por lo que mientras tanto queda firme la siguiente tesis jurisprudencial de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).-(Se transcribe).

En efecto, dicho artículo sexto transitorio de la reforma, indica que el texto anterior así como las leyes vigentes, serán aplicadas a las elecciones cuyos procesos electorales hayan iniciado, lo cual es el caso que no ocupa ya que la fase post -electoral es parte del proceso electoral y en consecuencia no es factible aplicar un cuerpo normativo no vigente al momento de celebrarse la contienda en comento.

Razón por lo anterior que a juicio de esta Actora, es factible conocer los argumentos esgrimidos por lo que toca a las irregularidades graves generalizadas durante el proceso electoral, máxime si el Tribunal Electoral Estatal estaba facultado para pronunciarse sobre las mismas ya que no contaba ni cuenta con prohibición constitucional federal ni estatal.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.-

Causa agravio a mi representado como a la sociedad en general de la elección municipal de trato la resolución que se combate al declarar como infundado los agravios que se expresaron en la demanda de Juicio de Inconformidad en relación con las casillas 688C1, 693B, 701B y 701C2, 710B y 710C, así como otras diversas irregularidades, por lo que la elección adolece de legalidad como se planteó en el juicio primigenio, sin embargo la responsable de manera indebida no valoró los hechos planteados, de igual manera indebidamente interpretó el hecho que se plantea de manera individual, de las personas que estuvieron en las casillas, de igual manera, carece la resolución que se combate de exhaustividad pues en la sustanciación del expediente al que recayó la misma, la responsable omitió valorar diversas circunstancias propias de expediente y por otro lado no se hizo llegar de varios elementos que resultarían determinantes para arribar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados, pues de los mismos se deriva que en las casillas planteadas se violentaron los principios de libertad del sufragio, de certeza y autenticidad, pues con la sola presencia de funcionarios municipales en las casillas como es el caso de Tesorero del Ayuntamiento, presionó al electorado y por tanto, junto con otras causales estimadas por esta actora, la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una ventaja indebida en las casillas impugnadas y en consecuencia dichas casillas deben declarase nulas por las razones que antes he mencionado, ahora bien, con la finalidad de que este alto Tribunal Electoral tenga claros mis planteamientos expresó lo siguiente:

Por tanto causa agravio a este Instituto Político primeramente las diversas consideraciones vertidas en el Considerando “Séptimo” apartado B) de la Resolución que se impugna, ya por lo que toda a los agravios declarados infundados y desechados en el juicio primigenio.

En primer lugar la responsable desestima los elementos probatorios vertidos por mi representada con los que se acredita la intervención del Presidente Municipal, en actos de proselitismo político a favor del Alcalde Electo, es decir su sucesor, lo cual contraviene los artículos 14, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.

La responsable realiza apreciaciones contradictorias y no aplicó los principios de valoración probatoria exigido por la legislación ya en primer lugar la Responsable señala que los diversos medios probatorios ofrecidos como notas periodísticas no son suficientes ya que solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor se compruebe su veracidad junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. Y para justificar su dicho pretende citar una jurisprudencia de la Sala Superior la cual hago mía de rubro: “Notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaría”, la cual advierte que el grado convictito de dichas notas adquiere grado mayor cuando “no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”

En efecto, este Instituto Político ofreció diversas notas periodísticas, de diferentes medios impresos en los cuales todos ellos hacen referencia gráfica de la presencia del Alcalde en un evento de proselitismo político a favor de el candidato emanado de su Partido Político, lo cual al ser cierto afecta los principios de la equidad de la contienda electoral. Así mismo respetuosamente solicito a ese H. Tribunal que no pierda de vista que el Partido Revolucionario Institucional hace mutis respecto a la causal de nulidad en contra de la intervención del Alcalde para favorecer a su sucesor, lo cual debió de ser considerado a efecto de aplicar en todos sus elementos la Tesis de Jurisprudencia citada por la propia Responsable, ya que queda claro que la demandada en el juicio primigenio no desmintió el hecho probado por mi demandada ni mucho menos objetó de falsas las pruebas ofrecidas.

Así mismo, tal y como se puede desprender del expediente, y contrario a lo afirmado por la Responsable, mi Representada si aportó otros medios probatorios que debieron ser adminiculados con las notas periodísticas, como lo son diversas documentales públicas y privadas con las que se advierte que los sujetos que están en las fotografías son tanto el Alcalde como el entonces Candidato, ambos en una marcha y en un evento proselitista, pruebas que ni siquiera fueron valoradas por el tribunal ni hace mención de las mismas o si quiera son objetadas por la contraria.

Por tanto, con fundamento en los artículos 14 de la Constitución, 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 15 y 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, deberán tenerse por cierto los hechos probados por esta Actora.

No obstante lo anterior, la propia Responsable emitió una sentencia contradictoria ya que no obstante haber señalado el criterio antes aducido, en otro párrafo que a continuación se transcribe, advierte que está totalmente acreditado que el Alcalde si participó en un evento en el que, tal y como lo dicta la sentencia hizo un exhorto a los candidatos de su partido por es distrito y municipio, lo cual se lee a foja 108 del fallo impugnado:

“ Por cuanto hace al ejemplar del “Diario de Zamora” de cinco de octubre del año en curso, se advierte que en la parte superior izquierda del mismo, se insertó una fotografía, cuyo cintillo dice que el Presidente de Jacona, Gregorio Rodiles Duarte, recibió al candidato del Partido Revolucionario Institucional a ese cargo, José Castillo y al aspirante a Diputado Local, David Wirache, llamándolos a realizar campañas transparentes, propositivas, y sin descalificaciones; al respecto, cabe destacar que a juicio de este tribunal Electoral, ello no denota cierta intervención del edil en la campaña sino solo que hizo exhorto a los candidatos de su Partido por ese distrito y municipio, para realizar campañas transparentes, propositivas y sin descalificaciones”

Con la cita anterior, el Tribunal Estatal Electoral adquirió convicción de que el actual Alcalde se reunió con los candidatos de su Partido, información además que tuvo el ánimo por ese Instituto Político de hacerla pública mediante la inserción de cintillos en diarios de circulación municipal para lo cual adquiere una relevancia en cuanto a la determinancia desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo toda vez que por lo menos tal nota por su propia naturaleza busca generar presión sobre los empleados del Ayuntamiento.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Estatal no valoró el hecho del cual tuvo conocimiento con certeza, ya que solo lo describe pero no se lee en la sentencia algún considerando mediante el cual advierta el valor probatorio otorgado por ese tribunal al hecho que le consta que es la intervención del Alcalde en un mensaje a los candidatos de su Distrito.

Dentro del mismo apartado, no analizó porque tal circunstancia no es determinante, máxime cuando mi representada en su juicio primigenio promovió los argumentos necesarios para acreditar que tales circunstancias afectan el desarrollo equitativo de la contienda, todo por lo cual causa agravio a mi representada el fallo que se impugna.

En otro orden de ideas, esta actora hizo valer en el juicio primigenio, la causal de nulidad consistente en la existencia de encuestas publicadas sin los requisitos legales exigidos para el Estado de Michoacán, argumento que declaró infundado sin dar mayor argumento más que el que se lee a foja 109:

...”medio de convicción que como ya se explicó (-refiriéndose al argumento del valor indiciario no concatenado de las notas periodísticas, vertido en referencia al agravio de la intervención del Alcalde-) carece de valor probatorio pleno y por ende no puede ser de utilidad para demostrar esos hechos”.

Cabe señalar que el agravio vertido por este Instituto Político en el juicio primigenio fue la ilegalidad de haber publicado el Partido Revolucionario Institucional una encuesta en un diario, apócrifa por no tener los requisitos señalados por ley y reglamento.

En primer lugar la valoración de la probanza es deficiente porque hace una referencia al argumento vertido respecto a otro agravio, además de que no tienen elementos coincidentes que lo identifiquen en analogía, por lo que la valoración de probanzas es deficiente y atenta en contra de la impartición expedita e imparcial de justicia.

No puede ser valorado en la misma manera una nota periodística con la que se pretende probar la participación de un Alcalde en un evento electoral, a una publicación hecha en un diario sin los requisitos legales.

En primer lugar hay que advertir que una encuesta publicada en un medio impreso de comunicación masiva, en nada se asemeja a una nota periodística por lo que no es dable la utilización de la jurisprudencia del Tribunal para el caso que nos ocupa, ya que con el Diario ofrecido como medio probatorio constituye en si misma la irregularidad y no así un medio indirecto de probanza de un hecho ilícito.

Si esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ratifica y hace suyo el argumento de la Responsable, independientemente del aspecto cualitativo, no habría manera de probar en un medio jurisdiccional, la ilicitud de la publicación de una encuesta que carece de elementos exigidos por la ley, bajo el pretexto de que como es una nota periodística solo tiene el carácter de indiciario.

Así mismo la Responsable no hizo un análisis de fondo de la ilegalidad de la encuesta ya que hizo mutis de los argumentos vertidos, mismos que se transcriben a continuación tal y como fueron plasmados en el juicio local:

“B.- Causa agravio a este Instituto Político la publicación de Encuestas apócrifas que no fueron registradas ante el Consejo Electoral y que no cumplían con ni uno solo de los requisitos que establece la legislación y diversos ordenamientos secundarios respecto a la publicación de encuentras proselitistas.

En efecto, el pasado 31 de octubre del presente año, fue publicada en primera plana de “El Diario de Zamora” una encuesta en la que le otorgaba una favorable ventaja al candidato postulado por el PRI, marcando dolosa y falsamente una preferencia electoral de 42% en tanto que al PAN le otorgó una preferencia de 27%.

Tal y como se puede advertir de la documental privada que se acompaña al presente, el periódico en donde fue publicada la encuesta no cuenta con mayores datos más que los propios resultados electorales.

En primer lugar, el artículo 173 del Código Electoral de Michoacán, dispone lo siguiente:

Artículo 173.-

No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.

Toda empresa que pretenda difundir encuestas o sondeos de opinión de preferencia electoral, deberá publicar la metodología y resultados, informando de las mismas al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

En complemento a lo anterior, el pasado 7 de agosto de 2007, el Consejo General Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo relativo a la difusión de encuestas las cuales cuenta con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- INFORME. Toda persona física o moral que pretenda difundir encuestas de opinión por muestreo deberá informar a la Secretaría del Instituto Electoral de Michoacán, veinticuatro horas previas al de su publicación o difusión, la metodología utilizada, indicando la persona física o moral que la realiza, así como la que la ordena v la que patrocina su publicación o difusión.

SEGUNDO.- REPORTE. En el reporte de los resultados a publicarse se deberá precisar detalladamente la cantidad de personas que fueron encuestadas. debiendo especificarse claramente que esa muestra es sólo un ejercicio de lo que en ese momento opina un sector de la población sujeta a variaciones posteriores.

TERCERO.- METODOLOGÍA. En los resultados publicados se deberá explicarla metodología que se utilizó para recopilar la información detallando:

 El método o métodos aplicados para levantar las entrevistas (persona a persona, vía telefónica, entrevistas en la calle, entrevistas en domicilio, etc.

 El tipo de investigación y método estadístico que se utilizó para la selección de las personas encuestadas, incluyendo su estratificación (sexo, edad, nivel socio-económico, población). Asimismo, deberá indicarse cuántos de los encuestados corresponden a zonas rurales o urbanas y/o en su defecto, las poblaciones consideradas en la muestra).

El tamaño de la muestra que se determinó para el estudio, refiriendo las preguntas que se realizaron y expresando el nivel de confianza y el error estadístico máximo implícito de la misma.

 Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información, así como el número de supervisores y encuestadores que participaron en la recopilación de la misma.

CUARTO.- VERIFICACIÓN A LOS CUESTIONARIOS. La persona física o moral, responsable de llevar a cabo el estudio, deberá conservar en su poder todos los originales de los instrumentos utilizados para las entrevistas hasta que los resultados oficiales de la elección se hayan publicado. En el caso de haberse utilizado medios magnéticos para la recopilación de la información, presentar a las personas u organizaciones sociales acreditadas que les soliciten, los programas de captura y la base de datos que se haya generado a partir de dicha información.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD. Los resultados de las encuestas que se publiquen o difundan no serán oficiales y serán responsabilidad única y exclusiva de las personas físicas o morales que intervengan en su realización, patrocinio, publicación o difusión, liberando al Instituto Electoral de Michoacán de cualquier responsabilidad.

SEXTO.- PREVENCIONES. Quien incurra en violación de estas disposiciones se hará acreedor a las sanciones que las leyes en la materia y las instancias responsables dispongan.

El Instituto Electoral de Michoacán, informará a la autoridad competente en caso de que advierta incumplimiento del presente acuerdo.

SÉPTIMO.- PROHIBICIONES. Queda prohibido a las personas y organizaciones que se hayan acreditado como observadores electorales participar y/o patrocinar encuestas públicas sobre preferencias electorales durante el presente proceso electoral ordinario.

En cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 173 del Código Electoral del Estado de Michoacán, durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio de comunicación, los resultados de encuestas, sondeos de opinión y resultados que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

No debe pasarse por alto que las disposiciones legislativas sobre la materia no solo deben acarrear una multa o una sanción de índole administrativo a quien las infrinja, sino que también deben conducir en los casos que competa, una sanción en materia comicial por lo que es factible solicitar al respecto la nulidad de la elección.

El hecho de contravenir con las disposiciones legales y reglamentarias y no publicar las características científicas de la muestra, ni haber dado aviso 24 horas de la publicación sobre su contenido, no hacen otra cosa más que dejar en evidencia el daño que se pretendió gestar en contra del Partido que represento y en consecuencia vedar de la posibilidad de contar con un proceso en donde la ciudadanía pudiese emitir su voto de manera libre, y se garantizaran los principios electorales como lo son la certeza, la objetividad y la legalidad del proceso electoral.

Al respecto, este Instituto Político presentó en tiempo y forma, una solicitud de queja administrativa cuyo contenido se agrega al presente como elemento probatorio.

Aunado a ello, en uso de las facultades que tiene ese H. Tribunal Electoral, se solicita respetuosamente que requiera al Consejo General Electoral en Michoacán, a efecto de que informe los vicios en el cumplimiento de la publicación, tal y como lo dispone el artículo sexto del acuerdo antes señalado.

Con todo lo anterior se prueba que de no haber existido la encuesta en comento, y dada la importancia que tienen las mismas para formar el criterio de los ciudadanos, importancia que le dota el mismo código y acuerdo antes citados del estado de Michoacán, se solicita respetuosamente se anule la elección que nos ocupa.”

Ahora bien, no sobra decir que el margen por el cual obtuvo el triunfo el primer lugar era de escasos 25 votos, lo cual hoy en día es de 18 de diferencia respecto al segundo lugar, por lo que de no haberse publicado la encuesta en la que de manera ilegal, sin metodología ni bases científicas que certifiquen la veracidad de una muestra elaborada por un sujeto desconocido, y a menos de una decena de días de la elección, el triunfo lo hubiese obtenido el candidato del Partido al que represento. Dichas irregularidades impactaron en la jornada electoral, razón por la cual se solicita sea anulada la elección de mérito.

Por otro lado, a foja 111 y siguientes de la Resolución impugnada, el Tribunal ad Quo, estudió de manera deficiente la causal de nulidad expuesta por mi representada en cuanto a causales específicas se trata, máxime en las que no nos fue concedida la razón como lo son las casillas 688C1, 693B, 701B y 701C2, 710B y 710C, mismas que se recurren en esta Instancia federal.

Por lo que toca a la casillas 701B y 701C2, el Tribunal Estatal valoró indebidamente las pruebas, toda vez que es falso que se parta de un elemento subjetivo para considerar que las casillas estuvieron instaladas en un lugar reducido ya que de la lógica y la máxima experiencia, así como de la aplicación puntual de los preceptos legales del Código Electoral del Estado de Michoacán, la mesa directiva de casilla tiene la obligación para cambiar su ubicación en caso de que no propicie las condiciones para garantizar la secrecía del voto.

El Tribunal Estatal se limitó a señalar que son apreciaciones subjetivas y que no quedó demostrado el hecho de que se haya propiciado presión sobre el electorado por parte del representante del partido Revolucionario Institucional, sin hacer el Tribunal Responsable ningún juicio de valor respecto a las pruebas ofrecidas.

En efecto, no conforme con que fue instalado en un lugar que por sus características no propició el espacio adecuado para la separación necesaria entre las mamparas y las urnas así como de la disposición física de los integrantes de la mesa directiva de casilla, la representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente todo el tiempo a menos de diez centímetros de la entrada a una de las mamparas dispuestas para la emisión del sufragio, lo cual se puede constatar en la videograbación ofrecida por este actor, la cual no fue valorada en la sentencia por la Responsable ya que se limita a señalar que son apreciaciones subjetivas el hecho de que el representante del PRI estuvo presionando, pero no razonó y por tanto hizo mutis en las pruebas ofrecidas, ya que del video se desprende claramente que hubo presión sobre los electores por el hecho de estar la representante del Partido Revolucionario Institucional en la posibilidad material por el lugar en el que se sentó, de ver el sentido del voto así como de intercambiar frases en tanto que el elector sufragaba.

Por lo tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla especificada en la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Como un argumento consecuencialista, el Tribunal Federal no puede concebir la posibilidad de que todas las casillas que sean instaladas en el País tengan un espacio que no permita el desarrollo libre del sufragio y genere por tanto presión sobre los electores.

Si bien es cierto que es difícil que se anulen elecciones por el espacio tan reducido de la disposición de las casillas instaladas, las cuales en el caso que nos ocupa son dos básicas y una contigua, también no habrá que perder de vista que por la relación existente entre los artículos 64 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral del estado de Michoacán, así como el Artículo 138 fracción VII, primer párrafo del artículo 143, 144 fracción I, la posibilidad de hacerlo, y máxime cuando se trata de una disposición en cuya casilla estuvo una representante del PRI a menos de diez centímetros de los electores, por lo que no solamente se acredita el elemento objetivo de la causal (lugar que no propicio condiciones para el libre ejercicio del sufragio), ya que también se acredita el elemento subjetivo (presión efectiva sobre los electores por parte del representante del partido político que obtuvo el triunfo electoral), así como el elemento de la determinancia cuantitativa por tratarse de una diferencia de dieciocho votos entre el ganador y el segundo lugar en la totalidad de la elección, y por tratarse de una diferencia de 18 y de 4 votos en las casillas 701B y 701C2 respectivamente.

Más grave aún es que en el local en donde se instalaron dichas casillas 701B y 701C2, es que se violó abiertamente lo establecido por la fracción V del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a los locales en que “deberán” (expresión imperativa categórica, es decir no está al arbitrio de ninguna autoridad ni ente diverso optar por algo diverso) reunir los siguientes requisitos:

Artículo 144.-

Los locales y lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

“I. Ser de fácil y libre acceso para los electores;

II. Que reúnan condiciones adecuadas para la emisión secreta del voto;

III. No ser vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal; ni de dirigente de los partidos políticos o candidatos de la elección de que se trate;

IV. No ser inmuebles destinados a fábricas; al culto; de partidos o asociaciones políticas; y,

V. No ser locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares.

Para la ubicación de casillas se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas, las que serán de ubicación permanente”.

 

Es decir, se trata de requisitos que el Constituyente de Michoacán toma de los principios generales para los sistemas electorales, y precisa las condiciones que deben reunir para que se pueda ejercer el derecho de voto de manera libre de conformidad a los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad.

Sin embargo, se instaló la casilla en un lugar que precisamente incumple con las condiciones que fija la ley, tratándose de un giro en donde se expenden bebidas alcohólicas (cerveza); se trata de un sitio que por la idiosincrasia de nuestro país, que inhibe el acceso a las votantes del sexo femenino, y de cualquier otra persona con aversión a presentarse a un local de giro restringido, de bebidas alcohólicas. Cabe precisar, que por lo usos de la comunidad de Jacona, es permitido ingerir las bebidas alcohólicas en el mismo lugar en donde se expenden. Si bien es cierto no es una cantina estrictamente, sino un lugar de expendio de bebidas alcohólicas, y que como ya quedo acreditado mediante las certificaciones notariales que se adjuntan como pruebas, el mismo día de la jornada electoral también realizaron la venta de dichas bebidas, también es cierto que materialmente, en dicho sitio se realiza por lo regular el consumo de tal producto. Asimismo, cabe insistir, en la idiosincrasia del municipio, los domicilio en donde se vende y/o consumen bebidas alcohólicas, sólo son frecuentados por hombres, inhibiéndose la presencia de mujeres; lo que materialmente sucedió, habiendo sido notoria la votación masculina respecto de la femenina, y a la vez, esto es una circunstancia determinante que incidió en el resultado de la votación recibida en tales casillas, habiéndose quebrantado con el orden legal. La omisión de los funcionarios de la mesa directiva, al haber tolerado y haber instalado la casilla en un sitio de los que a contrario sensu está prohibido por la legislación del Estado de Michoacán, vulnerando el principio de certeza.

Es una causal grave, que aunque no se enlista estrictamente como causales de nulidad de votación recibida en una casilla enunciadas en el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

Por todo lo anterior, se solicita que se anulen los resultados de las dos casillas antes comentadas.

En otro orden de ideas, el Tribunal Estatal Electoral, sin justificación legal alguna, desestimó tales irregularidades; dijo que no trascendió a la elección, máxime cuando mi representada hizo un análisis para acreditar la determinancia el cual no fue estudiado por el Tribunal Estatal Electoral, por lo que toca a la casilla 710 B en referencia a la existencia de propaganda electoral el día de la jornada cerca de la casilla, lo cual sin lugar a dudas propició presión sobre los electores.

El Tribunal consideró que es indispensable que se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales no tuvo por acreditadas de manera injustificadas ya que tanto del escrito de demanda como de las probanzas ofrecidas, se desprenden fotografías de la propaganda instalada en las mediaciones de la casilla, aunado a que en la propia acta de incidentes público consta el hecho de que a las diez de la mañana fue retirada la propaganda, lo cual constituye una prueba con valor probatorio pleno del hecho de que la propaganda estuvo instalada desde la apertura de la casilla y hasta las diez de la mañana, lo cual en un ejercicio de determinancia cuantitativa, fue suficiente para advertir la irregularidad en comento y su impacto en la votación. Para ello cabe transcribir los argumentos vertidos por mi representada en el juicio natural:

“Al respecto, el artículo 64 de la ley comicial adjetiva del Estado de Michoacán de Ocampo señala que constituye causal de nulidad el:

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En efecto, en la casilla antes comentada, de las hojas de incidentes público que constituye parte del material electoral, se advierte que existió propaganda el día de la jornada electoral a una proximidad tal de la casilla que generó una presión sobre los electores y además contravenía lo dispuesto por el Código Electoral que dispone realizar durante la jornada electoral propaganda electoral.

Para acreditar lo anterior, además de los diversos medios de convicción señalados en el capítulo correspondiente, se acredita el ilícito electoral con la hoja de incidentes público la cual dice lo siguiente:

Incidentes:

2.- 10:00. Cerca de la casilla había propaganda del PRD que fue reportada por el representante del PAN e inmediatamente se retiró.

En efecto, el hecho de que en la hoja de incidentes se advierta la existencia de propaganda electoral, no hace otra cosa más que otorgarle un valor pleno al hecho, ya que no solo en el acta se señala que un representante del PAN acreditó la existencia de propaganda, sino que de ello dio fe la mesa directiva y tan es así que a las 10 de la mañana fue retirada.

No obstante, el elemento circunstancial y de determinancia se hace patente ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 24 votos, siendo el primero obtenido por el PRI y el segundo por el PRD, aunado a que el Partido Acción Nacional obtuvo una diferencia de siete votos respecto al segundo lugar.

De la operación aritmética consistente en el total de electores que sufragaron entre las diez horas que permaneció abierta la casilla, se acredita que un total de treinta electores sufragaron promedio por hora, por lo que en las dos horas que permaneció la publicidad cerca de la casilla, votaron un total de 60 personas.

A efecto de adminicular los hechos, se encuentran en el presente juicio, el acta de incidentes así como diversas imágenes en las que se encuentra la publicidad, lo cual es motivo suficiente para acreditar que mi Partido Político de no haber existido dichas imágenes, hubiesen obtenido una votación mayor.

Por lo anterior, se solicita atentamente a ese H. Tribunal Electoral que anule la votación recibida en la casilla en comento.

No solo la irregularidad antes señalada constituye la fuente de la nulidad solicitada en la casilla que nos ocupa.”

Razón por lo anterior que debe ser anulada la elección en la casilla de mérito, ya que no solamente se acreditó una irregularidad como lo es la existencia de propaganda junto a la casilla, sino que además no se le dio valor probatorio pleno a un acta de incidentes público que por ley, tiene tal carácter máximo y que en consecuencia no tendría si quiera porque ser valorada de manera distinta por el Tribunal Estatal.

Por otro lado, el Tribunal Estatal no acogió las pretensiones de mi representada por lo que toca a la impugnación de la casilla 710 C, en la que quedó fehacientemente demostrada la presencia del Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Jacona, así como la casilla en la cual ejerció presión en el desarrollo de la jornada electoral.

Es falsa la apreciación del Tribunal en la que según su dicho, que no su raciocinio, no se advierten de las probanzas la casilla que se impugna, lo cual es a todas luces falso ya que no se hizo una valoración siquiera somera de las fotografías y la video-grabación ya que de haberlas hechas se hubiese dado cuenta de la casilla sin mayor complejidad, razón por la cual la deficiencia en el estudio de la probanza es causa cierta del dolo con la que actuó el Tribunal Estatal.

Aunado a lo anterior, el Tribunal A Quo no analizó las probanzas con las cuales se acredita que el sujeto que aparece en el video y en la fotografías, es el tesorero del Ayuntamiento, ya que se adjuntaron diversas documentales tanto públicas como privadas con las cuales se constata y acredita la personalidad de tesorero.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Estatal no concedió el requerimiento solicitado por esta actora para que solicite al Ayuntamiento informe quien es el tesorero, solicitud que fue presentada a dicho Ayuntamiento en tiempo y forma. Para ello se adjunta al presente escrito la certificación que el día de hoy fue presentada a esta solicitante por el Ayuntamiento de Jacona.

Así mismo, no valoró el Tribunal Estatal que la presión sobre el electorado se dio sobre los miembros de la casilla y electores por la sola presencia del funcionario con una cámara de video amedrentando a los electores, aunado a que tampoco valoró los argumentos señalados por mi representada en el que se acreditaron las facultades del Tesorero para acreditar que es funcionario de mando medio-superior y por tanto su sola presencia en la casilla intimida a los sufragantes.

Razón por lo anterior que se solicita a ese H. Tribunal que se revierta el resultado de la elección a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, y en caso de no ser concedida tal pretensión, se anule la elección a efecto de que se convoque a una extraordinaria en la que existan igualdad de circunstancias y equidad en la contienda.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por su contenido o fin que se pretenda alcanzar, no conduzca a algún efecto practico o, aún teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

Establecido lo anterior, son inoperantes las manifestaciones alegadas por el partido político demandante, respecto de la competencia de esta Sala Superior para declarar la nulidad de elección, porque desde su perspectiva, se acredita la causal de nulidad abstracta de la elección.

 

En el escrito de demanda, específicamente, en el apartado denominado “CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS”, el partido político actor hace valer diversas afirmaciones a efecto de que esta Sala Superior, inaplique al caso concreto, la reforma publicada el trece de noviembre del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal pretensión la sustenta en que tal reforma constitucional no es aplicable a los procedimientos electorales que iniciaron con antelación a su entrada en vigor y, que en consecuencia, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con el rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares), emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas doscientas a doscientas una, continúa vigente y por tanto, se debe aplicar al caso que se estudia, en virtud de las siguientes razones:

 

a. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

b. Conforme al párrafo penúltimo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales se deberán publicar, al menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral, y durante el mismo, no se podrán hacer modificaciones fundamentales.

 

c. El artículo sexto transitorio de la reforma constitucional en cuestión, dispone que las legislaturas locales cuentan con un año para adecuar sus normas a los contenidos constitucionales contado a partir de su entrada en vigor, esto es, hasta el catorce de noviembre de dos mil ocho. Además, prescribe que las leyes electorales de los Estados serán aplicadas en las elecciones cuyos procesos ya hayan iniciado.

 

A juicio de esta Sala Superior, las anteriores manifestaciones son inoperantes.

 

La pretensión del partido político demandante consiste en que esta Sala Superior asuma facultades para pronunciarse respecto a la acreditación de la causal abstracta de nulidad de elección y, en consecuencia, se resuelva sobre la legalidad y constitucionalidad de los argumentos vertidos en la sentencia impugnada, a fin de acoger la mencionada pretensión.

 

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la materia de controversia acerca de la acreditación de la causal abstracta de nulidad de elección ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

 

Esto es así, porque el trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos.

 

Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, la referida tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares), dejó de tener aplicación para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

 

Por lo antes expuesto, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

 

En consecuencia, al analizar y resolver en la fecha en que se actúa, la litis planteada en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, este órgano jurisdiccional especializado se debe ocupar únicamente de los conceptos de agravio enderezados a combatir las consideraciones del Tribunal demandado, relativos a la validez y legalidad de la elección, controvertida por alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 65 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

Sólo para mayor claridad, cabe señalar que el aludido artículo 65 establece que procede declarar la nulidad de una elección, en los siguientes supuestos:

 

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

 

III. En caso de la elección de diputados de mayoría relativa, si los dos integrantes de la fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles;

 

IV. En caso de inelegibilidad del candidato a gobernador que haya obtenido el mayor número de votos en la elección o,

 

V. Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.

 

Como se puede advertir, ninguna de las mencionadas hipótesis legales se refiere a la causal abstracta de nulidad de la elección, instituida en la multirreferida tesis de jurisprudencia de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).

 

En la especie, si bien es verdad que se resuelve un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual el objeto de la litis es la sentencia del tribunal electoral local y que los argumentos del instituto político enjuiciante, relativos a la causal abstracta de nulidad, se refieren a hechos supuestamente que repercutieron durante la etapa preparatoria de la elección y que, en ese tiempo, esto es, el once de noviembre de dos mil siete, la mencionada prohibición constitucional no existía en el vigente sistema jurídico mexicano, ello no implica, en modo alguno, que lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea inaplicable al resolver el caso concreto sometido a la decisión de esta Sala Superior, de tal manera, la aplicación inmediata del precepto constitucional en cita no implica que surta efectos en forma retroactiva, en contravención de una norma vigente en el Derecho Constitucional Mexicano.

 

Esta aseveración obedece a que la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución federal es en el sentido de que a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, lo cual significa que la disposición está dirigida a las leyes ordinarias, mas no a la propia Constitución, como Ley Suprema que es del Estado Mexicano, aspecto que ya ha sido objeto de estudio y resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia emitida por el Peno de ese máximo órgano jurisdiccional y que es obligatoria para este Tribunal, en términos de los dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible con el número trescientos dos, Tomo I, página doscientas ochenta y dos, que a continuación se transcribe:

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.- Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.

 

Además, la veda constitucional es para evitar la aplicación retroactiva de una norma jurídica, en perjuicio de alguna persona, para no incurrir en afectación a derechos adquiridos, por determinado o determinados gobernados, razón por la cual, contrario sensu, sí está permitida la aplicación retroactiva si se obtiene el efecto contrario, es decir, si es en beneficio del gobernado.

 

Ahora bien, en el juicio que se resuelve nadie, persona física o moral, partido político o coalición de partidos, puede aducir, en su defensa o beneficio, ser titular del derecho adquirido consistente en obtener, de esta suprema autoridad jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento objeto del litigio, invocando a su favor que, antes de que se expidiera y entrara en vigor la invocada reforma constitucional, ya se había concretado, en el mundo de los hechos, la causal abstracta de nulidad, instituida jurisprudencialmente por esta Sala Superior, a pesar de ser invocada expresamente por el partido político demandante, al promover el medio de impugnación previsto en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, el tribunal ahora demandado se pronunció respecto de aspectos que desde su perspectiva, representan irregularidades que tuvieron lugar durante el procedimiento electoral y previo a la jornada electoral en relación con: a) La intervención del Alcalde de Jacona, Gregorio Rodiles Duarte, en diversos actos vinculados a la campaña del Partido Revolucionario Institucional; b) La publicación de encuestas apócrifas que no fueron registradas ante el Consejo General y, c) La campaña de difamación de la imagen del candidato del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, también es factible aseverar que el Poder Revisor Permanente de la Constitución puede atribuir a una reforma constitucional un determinado ámbito temporal de validez, especialmente en cuanto al inicio de su vigencia e incluso aplicabilidad, para otorgarle, expresamente, efectos retroactivos, con independencia de que ello implique o no la afectación de derechos adquiridos. Tal es el criterio que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada CVI/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, correspondiente a la novena época, publicada en el mes de julio de dos mil uno, visible a en la página quinientos doce, que se cita, al tenor siguiente:

 

REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.

 

Sin embargo, en este particular, a las reformas y adiciones constitucionales no se les dio tal validez y efectos retroactivos, sino que su vigencia es a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Asimismo, por el invocado principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Ley Suprema de la Federación, y porque la Constitución es el sustento de todo el sistema jurídico de un Estado, el eje en torno del cual gira toda la estructura y funcionamiento del Estado, las reformas constitucionales se deben aplicar, salvo disposición en contrario, incluso a los procesos y procedimientos en sustanciación, a los que aún están pendientes de resolución, lo cual no sucedió con el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, puesto que se promovió el trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Al respecto cabe citar, únicamente con efectos orientadores, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor siguiente:

 

REFORMAS CONSTITUCIONALES. AL INICIAR SU VIGENCIA DEBEN APLICARSE A PROCEDIMIENTOS Y SOLICITUDES NO RESUELTAS.- Por ser la Constitución, ley suprema, deben aplicarse sus preceptos, reformados, no únicamente a solicitudes y procedimientos administrativos futuros, sino también a los que se encuentren pendientes de resolución, puesto que la Constitución consagra, entre sus preceptos las garantías del gobernado, y establece las bases fundamentales para su defensa, por consecuencia si esas garantías sufren alguna modificación, ésta debe aplicarse no sólo a los asuntos que surjan, sino también a los pendientes de resolución.

 

Es pertinente señalar que, aun en el supuesto de que esta Sala Superior, al analizar los aludidos conceptos de agravio, relativos a la causal abstracta de nulidad, llegara a la conclusión de que en el caso particular se satisfacen los requisitos y características previstos en la correspondiente tesis de jurisprudencia y que, por tanto, resultara fundado el concepto de agravio aducido por el instituto político enjuiciante, estaría impedida para declarar la nulidad de la elección impugnada, dada la restricción contenida en el invocado artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política, adicionado en el comentado decreto de seis de noviembre de dos mil siete.

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los conceptos de agravio que aduce el partido político actor, en el sentido de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable:

 

a) Realizó apreciaciones contradictorias y dejó de aplicar los principios de valoración probatoria, respecto de las notas de diarios de circulación municipal y diversas fotografías que evidencian la intervención del presidente municipal de Jacona, Michoacán, mediante actos de proselitismo a favor del Alcalde electo que, desde la perspectiva del partido político demandante, afectaron el desarrollo equitativo de la contienda electoral.

 

b) De manera deficiente valoró las pruebas respectivas ya que no hizo un análisis de fondo de los agravios planteados respecto a la publicación de encuestas en diarios de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, las cuales además de incumplir con los requisitos legales, propiciaron una campaña de difamación de la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, de manera que desde la perspectiva del instituto político demandante, tal circunstancia no sólo es materia de sanción administrativa, sino también es factible solicitar la nulidad de la elección.

 

Lo inoperante de los conceptos de agravio deviene de que el partido político demandante, controvierte las consideraciones de la responsable, mediante una serie de manifestaciones tendentes a acreditar la causal abstracta de nulidad de la elección, debido a circunstancias que se presentaron durante el procedimiento electoral pero antes del día de la jornada electoral, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional especializado revoque la sentencia impugnada, lo cual, por las razones vertidas a lo largo de este considerando al resolver lo relacionado con el apartado denominado por el demandante CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, esta Sala Superior no cuenta con las facultades para que se pueda pronunciar al respecto, por mandato constitucional.

 

Pasando al estudio de los conceptos de agravio dirigidos a fin de controvertir las consideraciones que expresó la responsable para desestimar la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas cabe precisar que, del análisis cuidadoso del escrito de demanda, se advierte que por lo que respecta a la 688 Contigua uno y la 693 Básica, el partido político demandante expresa lo siguiente:

 

1.        Que la responsable no valoró los hechos planteados.

 

2.        que indebidamente interpretó el hecho de que se plantea de manera individual, de las personas que estuvieron en casillas.

 

3.        Que en contravención al principio de exhaustividad de las sentencias, omitió valorar las circunstancias del expediente y no se hizo llegar de varios elementos que resultarían determinantes para conocer los hechos planteados.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera inoperantes las manifestaciones que se hacen valer a fin de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 688 contigua uno y 693 básica, toda vez que se tratan de manifestaciones genéricas que no se refieren, de manera alguna, a hechos concretos o cuáles eran las “circunstancias del expediente” que según el instituto político demandante, no valoró la responsable; tampoco indica en qué consistió la indebida interpretación de los hechos planteados en la demanda.

 

Asimismo, el partido político promovente no indica qué elementos se debió allegar el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de conocer los hechos atinentes a la resolución del caso ni indica cuáles serían los hechos que se acreditarían con esos elementos de prueba, de ahí que al no señalar de manera clara y específica las razones por las cuales desde su perspectiva, considera que la resolución impugnada trajo consigo la violación al principio de legalidad, los agravios resulten inoperantes.

 

De igual manera, cabe precisar que en cuanto a la casilla 688 contigua uno, la mera circunstancia de que el instituto político demandante no controvierta en forma idónea las consideraciones que la responsable adujo al estudiar los agravios planteados en la instancia local, en el sentido de que con las hojas de incidentes ni los escritos de incidentes, se demostró la infracción al contenido de la disposición prevista en el artículo 169, párrafo primero, fracción V, inciso b) del código de la materia, relacionada con el hecho de que se omitió impregnar de tinta indeleble el dedo pulgar de los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, hace que los conceptos de agravio se tornen inoperantes.

 

También es inoperante lo que en otro apartado del escrito de demanda, el instituto político promovente alega respecto a la casilla 693 básica, ya que a juicio de este órgano jurisdiccional, no están controvertidas las razones emitidas por la responsable al momento de desestimar lo relativo a esa casilla.

 

En efecto, el tribunal responsable al analizar lo conducente a esa casilla, resolvió lo siguiente:

 

Con relación a la casilla 693 B, ésta únicamente se enlista, pero no se expresa agravio concreto alguno, por tanto, no se esta en posibilidad de analizarla, ante el incumplimiento del actor de la carga de la afirmación que al efecto le impone el artículo 9, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

 

De la lectura cuidadosa a la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que respecto a tal casilla, en ninguna parte del citado escrito se aduce alguna manifestación tendente a controvertir la consideración de la responsable, en cuanto a que en el escrito del juicio primigenio no expresó agravio concreto en esa casilla, sino que únicamente la había enlistado, de ahí que, a juicio del tribunal responsable, estaba en imposibilidad de analizarla ante la ausencia de la carga de la afirmación.

 

Por tanto, lo inoperante deviene de que por una parte, el partido político demandante sólo afirma que el tribunal responsable omitió valorar las circunstancias del expediente y que no se hizo llegar de varios elementos que resultarían determinantes para conocer los hechos planteados, en contravención al principio de exhaustividad de las sentencias.

 

En otra parte, dice que la responsable indebidamente interpretó el hecho de que se plantea de manera individual, de las personas que estuvieron en casillas y, por último, señala que se estudió de manera deficiente la causales específicas, ya que no le fue concedida la razón.

 

En consecuencia, si las anteriores manifestaciones no contradicen lo resuelto por la responsable, hace que por sí mismos se tornen inoperantes, de manera que las consideraciones que al respecto vertió la responsable, deben quedar incólumes y seguir rigiendo la parte del fallo impugnado.

 

En otro orden de ideas, en cuanto a las casillas 701 básica y 701 contigua 2, el partido político demandante señala que la responsable, indebidamente valoró las pruebas, ya que en su opinión, es falso que se partiera de un elemento subjetivo para considerar que las casillas estuvieron instaladas en un lugar reducido, ya que, desde su perspectiva, de la lógica y la máxima de la experiencia, así como de la aplicación puntual de los preceptos legales de Código electoral, la mesa directiva de casilla tiene la obligación de cambiar su ubicación en caso de que no propicie las condiciones para garantizar la secrecía del voto.

 

Lo anterior, toda vez que según su parecer el tribunal estatal se limitó a señalar que eran apreciaciones subjetivas y que no quedó demostrado el hecho de que se propició presión sobre el electorado del representante del Partido Revolucionario Institucional sin hacer ningún juicio de valor respecto a las pruebas ofrecidas.

 

Ahora bien, el anterior concepto de agravio es por una parte infundado, y por otra inoperante, por lo siguiente:

 

Del contenido de la sentencia combatida se advierte que, si bien es cierto, la responsable estimó por demás subjetivo” el hecho de que el inmueble donde se instalaron las citadas casillas, no contara con el espacio suficiente para su establecimiento originó que se ejerciera presión, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional local además estimó que, uno de los elementos integradores de la causal, consiste precisamente el que, la presión se ejerza sobre el electorado y los miembros de la mesas directiva de casilla.

 

Asimismo, sostuvo la responsable que los integrantes de las mesas receptoras al percibir que el espacio era reducido, estuvieron en condiciones para ubicarla en lugar distinto al señalado en el encarte, así como que no había hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o protesta que indicaran irregularidades como las alegadas.

 

Tocante a los elementos de prueba, señaló que, por cuanto hace a las fotografías que constaban en el expediente, merecían valor indiciario en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Justicia electoral. De esas pruebas consideró que sólo se desprendía el indicio de que se plasmaron en diferentes momentos de la celebración de la jornada electoral, sin que evidenciaran que los integrantes de la mesa directiva de casilla o el representante del partido político ganador, hayan realizado actividades tendentes a presionar al electorado, dado el supuesto espacio reducido.

 

De lo anterior, se llega a la conclusión que, contrario a lo que afirma el demandante, el tribunal demandado sí tomó en consideración los elementos de prueba, aportadas y destacó que no había hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o protesta.

 

Por otra parte, lo inoperante de las demás manifestaciones contenidas en el concepto de agravio que se analiza, radica en el hecho de que el partido político demandante se limita a refutar la conclusión a la que arribó la responsable, mediante expresiones genéricas e insuficientes para desvirtuar lo resuelto en relación al espacio reducido en el que se instalaron las mesas receptoras de la votación, porque no especifica cuáles elementos de prueba fueron los que la autoridad demandada valoró indebidamente y, menos aún, aduce la manera en que desde su perspectiva, se debieron valorar en forma lógica o a qué máximas de la experiencia se debió constreñir la responsable para lograr una debida justipreciación de las pruebas.

 

Por otro lado, son infundados los conceptos de agravio aducidos por el instituto político demandante, en torno a la presión sobre los electores que dice fue ejercida por la representante del Partido Revolucionario Institucional, ya que desde su perspectiva, sí se pudo constatar en la videograbación ofrecida, la cual no fue valorada por la responsable.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable respecto a las casillas 701 básica y 701 contigua 2, tomó en consideración los siguientes elementos de prueba:

 

a) Un “CD” de audio que contiene dos archivos, mismos que son reproducidos textualmente en la parte correspondiente del análisis en comento.

 

b) Catorce fotografías en las que se ven diversas personas en una casilla, de la cual no se aprecia la sección a la que pertenece, sólo en la treceava foto, ilegiblemente se ve 701, lo que no da certeza de que se trate de las casillas precitadas, toda vez que acorde al encarte la sección se integró con las casillas 701 B, 701 C1 y 701 C2.

 

c) Once actas destacadas, extendidas por el Licenciado Juan Rebollo Rico, Notario Público Número 131, de Zamora, Michoacán, y tres certificaciones notariales, emitidas por el Licenciado Efrén Contreras Gaitan, Notario Público Sustituto Número Cincuenta y Tres del Estado.

 

Del análisis a los citados elementos de prueba, la autoridad demanda consideró que no se acreditó que el lugar en el que se ubicaron las casillas controvertidas no hubiese sido el idóneo, puesto que no se tenía la certeza de que el audio hubiera sido grabado en esas casillas, en alguna otra o simplemente fue una grabación elaborada ex profeso en un estudio.

 

En cuanto a las catorce fotografías, la responsable consideró que no demostraban que el local hubiera sido inapropiado para desarrollar las tareas del once de noviembre del año en curso, puesto que de haber sido así, el partido político actor se pudo inconformar en la etapa de preparación de la elección en contra de esa ubicación, por lo que al no haberlo hecho, consintió el acto que hoy controvierte, por lo que a esos elementos de prueba, no les concedió valor probatorio en términos de los artículos 18 y 21 párrafo primero, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

 

En cuanto a las actas destacadas y certificaciones notariales, consideró que al ser de fecha posterior de la jornada electoral, incumplían los principios de espontaneidad e inmediatez, lo que les resta cualquier eficacia probatoria pues podrían haber sido elaboradas a conveniencia del oferente con el objeto de hacerlos llegar al proceso jurisdiccional electoral, puesto que si los hechos eran conocidos desde el día en que se realizó la jornada electoral, era indispensable que la parte actora los hubiera recabado al momento en que acontecieron las supuestas irregularidades y no un día antes de la presentación del medio de impugnación ante la instancia jurisdiccional estatal.

 

Por tanto, a esos elementos de prueba, les concedió el carácter de indicio, que al no estar corroborados con alguna otra prueban resultan insuficientes para tener por demostradas las irregularidades alegadas.

 

Ahora bien, lo infundado deriva de que si bien de la lectura a la resolución impugnada no se advierte pronunciamiento alguno respecto a una videograbación, lo cierto es que sí se estudió la prueba relacionada con el agravio respectivo.

 

En efecto, al hacer valer el concepto de agravio correspondiente, el partido político entonces recurrente, expresó en relación a los elementos de prueba, lo siguiente:

… como se podrá advertir de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, acta de remisión de paquetes, así como de la publicación oficial de funcionarios y ubicación de casillas (el encarte) y los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, técnicos de fotografía y video las respectivas actas notariales de las testimoniales levantas (sic) a los ciudadanos que votaron en dicha sección (sic) casilla y demás medios de convicción se acredita planamente (sic) que dicho lugar no contaba con las características para la instalación en dicho domicilio…la causal de nulidad de casilla procede en los términos(sic) artículo 64 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo…tal como se acredita con las testimoniales levantadas ante fedatario público, por lo que existe plenamente comprobado con los medios de convicción que existe causal para declarar la nulidad…

 

Asimismo, en el apartado correspondiente a “PRUEBAS”, el único video que se identifica bajo el número once como “TÉCNICA”, se refiere a hechos relacionados con las casillas 710 básica y contigua.

 

Por otra parte, de la relación de los elementos de prueba aportados ante el tribunal responsable, se advierte que el instituto político impugnante acompañó a su escrito de demanda, sesenta y dos anexos, entre los cuales únicamente había tres discos compactos: a) Anexo dieciocho, correspondiente a un disco en formato DVD, con las leyendas “CASILLA PLATANAL” “TESORERO”, en el cual consta un video; b) Anexo cincuenta y cuatro, referente a un disco compacto que cuenta con la leyenda “CASILLAS 701 NO RESPETO EL VOTO LIBRE Y SECRETO Y 3 CASILLAS MUY APRETADAS” y contiene una grabación en audio y, c) Anexo cincuenta y siete, consistente en un disco compacto con la leyenda: “MUJERES SECCIONALES DEL PRI”, el cual se encuentra dentro de un sobre que dice contener: “CD CON FOTOS DE MUJERES SECCIONALES DE PRI SACANDO A LA GENTE A VOTAR CON LISTA OBLIGANDO A VOTAR POR EL PRI SECCIÓN 697”.

 

De lo expuesto se desprende que, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, el tribunal demandado sí valoró la prueba que el enjuiciante refiere como “videograbación” en la demanda del juicio al rubro citado, tan es así que el disco compacto que contiene la grabación en audio que se exhibió en la impugnación primigenia, es el que contiene la leyenda “CASILLAS 701 NO RESPETO EL VOTO LIBRE Y SECRETO Y 3 CASILLAS MUY APRETADAS”, el cual se consideró como un mero indicio, puesto que a juicio de la responsable, no se tenía la certeza de que el audio hubiera sido grabado en esas casillas, en otras o simplemente que había sido una grabación elaborada ex profeso en un estudio.

 

Consideración anterior de la responsable, que no es controvertida por el instituto político incoante, puesto que se limita a afirmar que “…del video se desprende claramente que hubo presión sobre los electores por el hecho de estar la representante del Partido Revolucionario Institucional en la posibilidad material, por el lugar en el que se sentó, de ver el sentido del voto así como de intercambiar frases en tanto que el elector sufragaba”, lo cual no es suficiente para provocar la modificación de la sentencia impugnada, ya que no menciona que ese video esté en un disco distinto al mencionado por el Tribunal responsable o que el contenido de éste no sea sólo audio.

 

Siguiendo con el análisis de las casillas 701 básica y 701 contigua 2, los conceptos de agravio relativos a la instalación indebida de los citados centros de votación son inoperantes.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene en consideración que, el partido político actor aduce que por la idiosincrasia del país, el lugar en el que se instalaron las aludidas casillas, inhibe el acceso a las votantes del sexo femenino y de cualquier otra persona con aversión a presentarse a un local de giro restringido, cuestión que no fue planteada ante la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, que del contenido del escrito de demanda correspondiente, el cual se tiene a la vista, se advierte que el demandante únicamente se constriñó a señalar que hubo violaciones a la legislación electoral debido a que en ese domicilio estaba ubicado un establecimiento destinado a la venta de bebidas alcohólicas, lo cual se acreditaba con las declaraciones expresadas ante fedatario público.

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, resulta evidente que el instituto político actor formula una cuestión distinta a las que planteó originalmente, por lo cual no formó parte de la litis en el recurso de inconformidad y, por ende, constituye un aspecto novedoso que no puede ser objeto de análisis por esta Sala Superior, porque el juicio que se resuelve no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por la autoridad responsable en los planteamientos que le fueron formulados.

 

En ese orden de ideas conviene tener presente que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgrima el accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

 

Asimismo, el estudio de la cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría la generación de un estado de indefensión para la autoridad responsable pues podría darse el caso de que se modificara o revocara la resolución impugnada por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y por ende, respecto de las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

 

En mérito de lo expuesto resulta claro que el agravio materia de estudio deviene inoperante.

 

En abono a lo anterior, el actor no esgrime argumento alguno respecto a lo considerado por la responsable en el sentido de que con las testimoniales, rendidas ante fedatario público, no se acreditó que el lugar donde se instalaron las mesas directivas de casilla 701 básica y 701 contigua 2, no contaban con las características elementales para su instalación, puesto que en los testimonios se indicó también que las casillas se instalaron en una tienda, circunstancia que, en principio, evidencia que se le identificó como un lugar distinto a lo que serían las cantinas, centros de vicio o giros similares, lugares prohibidos por el artículo 144 del Código de la materia, ya que como atinadamente lo consideró la responsable, del contenido de las declaraciones efectuadas ante un fedatario público, se observa que se hizo referencia a una “tienda de abarrotes” como el lugar de instalación, en cambio en las “certificaciones se hizo referencia al expendio de bebidas embriagantes que el día once de noviembre del año en curso, estaban a la venta.

 

En otro orden de ideas, es en una parte infundado y en otra inoperante, el concepto de agravio que el partido político impugnante aduce respecto a la casilla 710 básica, toda vez que desde su perspectiva, sin justificación legal alguna la responsable desestimó la circunstancia relativa a la existencia de propaganda electoral el día de la jornada electoral cerca de la casilla y no estudió lo planteado por el impugnante para acreditar la determinancia.

 

Lo infundado deviene de que el actor parte de una premisa inexacta, puesto que, de la lectura a la parte considerativa de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí justificó su actuar a fin de desestimar los agravios planteados en el juicio de inconformidad local, puesto que, para arribar a esa conclusión consideró:

 

a) La naturaleza jurídica de esa causal de nulidad, requería además de la demostración de los actos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevaron a cabo los hechos.

 

b) El impugnante sólo había demostrado la existencia de la propaganda en el ámbito de la casilla, ya que así se había hecho constar en la hoja de incidentes, sin embargo, cabe hacer notar que también consideró subsanada la irregularidad, al momento en que el representante del partido político ahora actor, ante la casilla impugnada, hizo notar tal circunstancia, de manera que, la irregularidad probada no trascendió al resultado de la votación.

 

c) Las impresiones fotográficas relativas a la propaganda en favor de Juan José Solorio, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal y a una lona de identificación de las casillas de la sección 710 B y 710 C1, no revelaban la presión que decía el actor existió, y por tanto, éstas no le favorecían en términos de los artículo 17, 21, fracción IV de la Ley Adjetiva Electoral.

 

De lo anterior es posible concluir que la responsable emitió varias consideraciones, las cuales sirvieron de base para declarar infundados los agravios planteados por el actor, de manera que la responsable sí justificó su actuar.

 

Cuestión distinta es determinar si esas consideraciones son correctas o no, puesto que el agravio no está hecho valer en esos términos y, además, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar una suplencia a la ausencia de agravio, lo cual, como se dijo al inicio del presente considerando no está permitido, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, lo inoperante del concepto de agravio, deviene de que, con independencia de que la responsable no realizó un estudio en torno a la determinancia respectiva, lo cierto es que el demandante no controvirtió las consideraciones vertidas por la responsable, en torno a que las pruebas analizadas no revelaban la presión que decía el actor existió sobre los electores, de manera que, al no tener por demostrada la irregularidad invocada resultaba irrelevante el estudio respecto al factor determinante, ya que ello depende de que se tengan por demostradas plenamente las irregularidades alegadas.

 

Por último, son infundados los agravios que se hacen valer respecto a la casilla 710 contigua, respecto de la cual el partido político actor sostiene que se acreditó la presión sobre los electores, debido a la presencia del Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Jacona.

 

Al respecto, el partido político actor sostiene que fue indebida la actuación de la autoridad responsable porque:

 

a) No hizo una valoración siquiera somera de las fotografías y una videograbación, ya que de haberlas hecho, se hubiera dado cuenta de la casilla.

 

b) No analizó las probanzas con las cuales se acredita que el sujeto que aparece en el video y en las fotografías es el tesorero del Ayuntamiento, ya que adjuntaron “diversas documentales tanto públicas como privadas” con las cuales se constata la personalidad del Tesorero;

 

c) No valoró que la presión sobre el electorado se dio sobre los miembros de la casilla y electores por la sola presencia del funcionario con una cámara de video amedrentando a los electores,

 

d) Tampoco tomó en cuenta los argumentos con los cuales se acreditaron las facultades del tesorero para acreditar que es funcionario de mando medio superior y, por tanto, su sola presencia en la casilla intimida a los sufragantes.

 

A juicio de esta Sala Superior son infundados esos conceptos de agravio, toda vez que contrariamente a lo que aduce el partido político actor, la responsable no omitió ninguna de las cuestiones anteriormente citadas.

 

En principio, cabe destacar que, al analizar esta casilla, la autoridad responsable sostuvo la inoperancia del agravio relativo a que durante la jornada electoral el tesorero del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, intimidó a los electores, tomando en consideración que no había señalado con precisión las circunstancias de tiempo, modo, lugar como acontecieron los hechos, pues desde su perspectiva, el actor no dijo por cuánto tiempo se dio la presión, ni señaló a cuántas personas afectó su permanencia, consideraciones que, con el mero señalamiento de que la responsable no valoró determinadas constancias, no es razón suficiente para desvirtuarla, de ahí que éstas deberán quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido de la sentencia combatida.

 

Además, la autoridad responsable, consideró que las pruebas que ofreció el partido político recurrente, para acreditar su pretensión no fueron suficientes ya que desde su perspectiva, el video en formato DVD, las seis fotografías que obraban agregadas en actuaciones, las copias simples de las licencias anuales de funcionamiento, una carpeta ilustrativa del segundo informe de gobierno municipal de Jacona, el listado nominal correspondiente a la casilla 694 contigua uno, así como las solicitudes de información sobre el nombramiento de Jorge Humberto Padilla Garibay como tesorero municipal.

 

Del análisis a tales elementos de prueba, concluyó que no existía plena certeza de que el tesorero del municipio de Jacona, haya realizado presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, ya que según su parecer, las pruebas técnicas ofrecidas no demostraron fehacientemente que ese funcionario público haya ejercido presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla, por lo siguiente:

 

a) Del video sólo se apreciaba que dos personas  de sexo masculino, se acercaban hacia lo que parecía ser una casilla, sin observarse de qué sección, enseguida, “se hacían de palabras” con otras personas no visibles en la película.

 

b) Respecto de las fotografías, tampoco se podía desprende que el funcionario público a que alude el actor, fuera el que aparecía en la parte inferior izquierda de las placas fotográficas;

 

c) En relación a la copia fotostática simple de las licencias anuales de funcionamiento; la carpeta alusiva al segundo informe de gobierno municipal; las impresiones fotográficas y la solicitud de informe suscrito por Eduardo Sánchez Camacho, la responsable estimó que Jorge Humberto Padilla G. funge como Tesorero Municipal de Jacona, Michoacán.

 

d) Que del listado nominal de la sección 694 Básica, se advertía que la persona mencionada, forma parte de esa sección electoral.

 

Descritos los medios de convicción que tuvo a la vista la responsable, y una vez que expresó lo que desde su punto de vista evidenciaban concluyó que no se demostraban los elementos que integran la causal de nulidad invocada, porque no se acreditaba la presión o violencia hacia el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Desde su óptica, tampoco se demostró que tal circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, si se tomaba en consideración que en esa casilla resultó triunfador el Partido de la Revolución Democrática.

 

En cuanto a que la responsable no formuló el requerimiento solicitado, a fin de que el Ayuntamiento informara quién era el Tesorero, cabe destacar que tal afirmación es inoperante en la medida de que el tribunal resolutor no estaba obligado a recabarlo.

 

Lo anterior es así, ya que de la lectura del escrito de demanda del juicio que se analiza se advierte que el partido político actor, al referirse al citado elemento probatorio, se limita a sostener que le fue entregada el día en que lo presentó y que solicitó su expedición al Ayuntamiento en tiempo y forma.

 

En el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-070/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, consta en la foja doscientos noventa y ocho, el original de una solicitud de expedición de la mencionada constancia dirigida al Secretario del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, la cual fue recibida el dieciséis de noviembre del año que transcurre, como se aprecia del sello de recibido de la Presidencia del mencionado Municipio, documento que merece valor probatorio pleno, por operar contra su oferente, en términos del criterio emitido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2003, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, visible en las páginas sesenta y seis a sesenta y siete, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.

 

Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio que se analiza, se debe a que del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se advierte que el instituto político actor se limitó a ofrecer como prueba el documento de solicitud de la aludida constancia, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, sin embargo, en ningún momento solicitó al tribunal ahora responsable, que requiriera la constancia en cita, razón por la cual el órgano jurisdiccional no quedó constreñido a realizar el requerimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 9, párrafo 1, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por las mismas razones, la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, relativa a Humberto Padilla Garibay, como tesorero de esa municipalidad, no se puede considerar como una prueba superveniente, ya que fue solicitada como consecuencia de los hechos presentados el once de noviembre de dos mil siete, esto es, el día de la jornada electoral, no obstante de que el escrito contenga fecha del día siguiente, no fue presentado ante la autoridad administrativa, sino hasta el día dieciséis de esos mismos mes y año, sin que alegue que esa constancia no pudo ser aportada en el juicio de origen por una razón contemplada en la Ley.

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio planteados por el Partido Acción Nacional, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-069/2007 y TEEM-JIN-070/2007 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; a la autoridad responsable; por fax a la responsable y al Consejo General  del Instituto Electoral de Michoacán los puntos resolutivos de esta sentencia, y por oficio, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO